TRES DEMANDAS CONTRA EL FRAUDE A LA CONSTITUCION DE VENEZUELA

El 27 de junio de 2017, fue presentada una demanda contra el CNE ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ JAUA y JOSE SAUL GABAY CASTRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las cédulas de identidad números V-4.072.881 y V-6.372.453, respectivamente, asistidos por el suscrito abogado SIMÓN GABAY CASTRO,  a la que se le asignó el número 2017-51.

Se trata de la tercera demanda contra el CNE, concebida para atacar un mismo problema desde tres flancos jurídicos distintos. La primera se basa en el mero hecho de que hasta el momento el Consejo Nacional Electoral nada ha publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que  acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la convocatoria que pretende realizar mediante  su Resolución Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, debe ser publicada en ese medio oficial, por una parte; y por la otra está lo concerniente a las bases comiciales que estableció el CNE mediante su Resolución Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, que por ser un acto administrativos de efectos generales, el mismo no puede surtir sus efectos hasta tanto no se publique en la Gaceta Electoral, por así disponerlo el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Aquí puedes ver esa primera demanda, la cual fue presentada el 19 del corriente mes de junio, y se tramitó en el expediente número 2017-46 :
https://drive.google.com/file/d/0BwN947jvHgTxOFpOY0FHYVNFX1E/view?usp=sharing ) 

La segunda demanda contra el CNE se basa en las inconsistencias del Cronograma Electoral, en el sentido de que el mismo no cumple con la exigencia universal de que todo proceso electoral tiene que tener un mínimo de nueve (9) fases, en un orden lógico tal que cada una es el antecedente necesario de la siguiente; cada una tiene que tener su espacio de tiempo indispensable para que sea factible su realización, y ninguna puede comenzar sino cuando haya terminado la anterior. (Esa segunda demanda fue presentada el 26 de junio del corriente, se le asignó el número 2017-50 y la puedes ver haciendo clic en el link  siguiente:
https://drive.google.com/file/d/0BwN947jvHgTxNEY4MHNWY0EzMHM/view?usp=sharing )

Y la tercera demanda contra el CNE, que fue presentada el 27 de junio de 2017, que tramita en el expediente signado 2017-51, se basa en la violación de tres de los principios del proceso electoral venezolano establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en que incurre el Consejo Nacional Electoral al someter el proceso electoral que nos ocupa a las bases comiciales que estableció en su Resolución Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, la cual demanda puedes ver en haciendo un clic con el mouse en el link siguiente:
https://drive.google.com/file/d/0BwN947jvHgTxQ3ltR05oeHVncjA/view?usp=sharing)

Esta manera de proceder, fue concebida, en primer lugar, como respuesta procesal frente a la suerte que corrió otra demanda que interpusimos el 13 de junio de 2017, tramitada en el expediente número 2017-37, que  fue inadmitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 69 de fecha 15 de junio de 2017, dizque por haber unido en un mismo libelo demandas  contra el CNE y contra el Presidente de la República, cosa que no es cierta. Dicha sentencia puedes  verla aquí:
 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/199974-69-15617-2017-2017-000037.HTML

En segundo lugar, dicha estrategia procesal fue planeada para mantener el pleito exclusivamente dentro de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que en su sentencia Nº 69 de fecha 15 de junio de 2017, dicha Sala mostró su disposición a declararse incompetente y declinar la competencia a favor de la Sala Constitucional, ante el más mínimo cuestionamiento que se haga que luzca como realizado hacia el Presidente de la República, aunque en la demanda no se pida la nulidad de ningún acto de él.

Y en tercer lugar, cabe expresar que la estrategia de basar este pleito en la violación de tres de los principios del proceso electoral venezolano establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es la única opción viable que nos queda después de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia Nº 378 de fecha 31 de mayo de 2017, nos mostró su vocación de defensora a ultranza de las actuaciones del todopoderoso Presidente de la República, al interpretar los artículos 347 y 348 de la Constitución.(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199490-378-31517-2017-17-0519.HTML )

Ahora bien, lo bueno de esa estrategia es que en el camino se descubre que se puede lograr lo mismo, sin necesidad hacer mención a lo hecho por el Presidente de la República, puesto que afortunadamente tenemos unos excelentes principios del proceso electoral venezolano, consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, los cuales se bastan por si solos para poner orden con respecto a las deficiencias intrínsecas que tiene el proceso electoral que nos preocupa, y cuyas violaciones son imputables a la única y exclusiva responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, el que por lo tanto así no puede defenderse de haberlos violado cobijándose bajo el manto del todopoderoso  Presidente de la República.    

En efecto, tales principios violados en este caso son fundamentalmente el de imparcialidad, el de soberanía y el de democracia, los cuales en este caso han sido vulnerados en la forma siguiente:

-El principio de imparcialidad:

El principio de imparcialidad consagrado en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, supone que en todo proceso electoral las opciones contrapuestas tengan objetivamente no solamente las mismas facilidades de expresión y medición mediante el sufragio, sino que también cuenten con iguales mecanismos de protección y defensa en todas las fases del proceso electoral. 

No obstante, en esas bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, la opción política de quienes no estamos de acuerdo con que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, no tiene ningún mecanismo objetivo de expresión y medición mediante el sufragio, como en cambio si lo tiene la opción opuesta; ni tampoco cuenta con la posibilidad de tener sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas electorales, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera, como en cambio si los tiene la opción política de quienes implícitamente aceptan que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente. 

En efecto, en esas bases comiciales, la única forma de expresión que tiene nuestra opción política es mediante la abstención, lo que no tiene ninguna consecuencia en el resultado electoral, ni siquiera en la hipótesis de que la misma llegue a niveles exorbitantes superiores al noventa y por ciento (90 %) de los electores inscritos en el Registro Electoral; mientras que la opción de quienes si están de acuerdo en que si se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, se expresa implícitamente a favor de ella mediante el sufragio, por el mero hecho de que sus electores concurran a votar por los candidatos de sus preferencias, y la misma siempre producirá consecuencias políticas a su favor, inclusive aunque concurrieran a votar menos del diez por ciento (10 %) de los electores inscritos en el Registro Electoral.

Por lo tanto, para solucionar semejante inequidad, sería indispensable que en las bases comiciales estuviera previsto que la opción política de quienes no queremos que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, no solamente tenga una casilla para expresarla en la boleta de votación, sino que también pueda contar con sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera.

Ello así, es entonces evidente que en las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, objetivamente se incurre en violación por falta de aplicación del referido principio de imparcialidad que debe existir en todo proceso electoral para elegir cargos públicos de representación popular, previsto en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que por lo tanto ello acarrea la nulidad de la convocatoria realizada en esos términos objetivamente imparciales, toda vez que los mismos además resultan concultatorios de los derechos fundamentales al sufragio y la participación política de quienes no encontramos en ese proceso ninguna manera de expresar y defender nuestra opción política.  

-       El principio de soberanía:

De la soberanía popular emanan los órganos del Estado. Es la fuente de la representación popular. Es intransferible, inalienable e imprescriptible, reside en el pueblo, y se ejerce mediante el sufragio, que es el instrumento que determina con certeza qué es lo que desea la mayoría.

Al Consejo Nacional Electoral, como árbitro constitucional imparcial, le corresponde la tarea de dotar a los procesos electorales de las reglas que aseguren que los órganos del Estado sean el resultado de la fiel expresión de la verdadera voluntad popular y que no se constituyan contra la voluntad de la mayoría.   

Sin embargo, aquí ocurre que en ninguna de las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, se establece alguna regla de medición de la voluntad popular en ese sentido, cuya aplicación automática permita hacer efectiva la voluntad de la mayoría, en el caso de que los que concurran no constituyan por lo menos la mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro Electoral Definitivo.

Siendo ello así, es entonces obvio que en las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, objetivamente se incurre en violación por falta de aplicación del referido principio de soberanía que debe ser garantizado en todo proceso electoral para elegir cargos públicos de representación popular, previsto en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que por lo tanto ello acarrea la nulidad de la convocatoria realizada en esos términos, toda vez que los mismos además resultan concultatorios de los derechos fundamentales al sufragio y la participación política de quienes no encontramos en ese proceso ninguna manera de expresar y defender nuestra opción política.  

-El principio de democracia:

El derecho a la democracia y el principio de democracia consagrados en el artículo 2 de la Constitución y citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, supone que los valores de la democracia deben encontrarse presentes en todo proceso electoral para elegir cargos de representación popular.

En nuestro caso, además aceptamos mantenerlos y defenderlos como Estado signatario de la Carta Democrática Interamericana, que en su artículo 3 nos indica que: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos; y que, en su artículo 5, nos señala que “El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. (…)”

Sin embargo, en franca violación a la obligación que tiene el Estado de fortalecer a los partidos políticos, que es una tarea prioritaria para la democracia, aquí ocurrió que el Consejo Nacional Electoral, al establecer las bases comiciales QUINTO y SEXTO, no incluyó a los partidos políticos, ni entre los sectores con derecho a tener representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, ni entre los sectores que pueden postular candidatos a conformarla, ni por lo tanto, entre quienes pueden contar con sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera.

En consecuencia, tal segregación de los partidos políticos del evento electoral más importante para el ejercicio de la democracia de nuestro país, configura una clara y gravísima violación, por falta de aplicación, no solamente del citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sino también del artículo 2 de la Constitución y del artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana.

Mas todavía, dicha segregación de los partidos de ese magno evento electoral, también es manifiestamente violatoria del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que textualmente establece:

Únicamente tendrán derecho a postular candidatos y candidatas para los procesos electorales regulados en la presente Ley, los siguientes:
1. Las organizaciones con fines políticos.
2. Los grupos de electoras y electores.
3. Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia.
4. Las comunidades u organizaciones indígenas."

Ello así, es entonces evidente que las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, al segregar a los partidos políticos del proceso electoral para elegir a los cargos públicos para conformar a una Asamblea Nacional Constituyente, incurre en violación de los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en quebrantamiento del derecho a la democracia que tenemos todos los electores, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y en infracción del artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana, conforme al cual el fortalecimiento de los partidos es prioritario para la democracia.

Dicho todo lo anterior, no queda entonces nada más que agregar por el momento, sino expresar que la pelota está entonces del otro lado del campo. Que estamos esperando que hagan algún movimiento para ver cómo responder. Y que pedimos a Dios sabiduría para hacerlo bien y a nuestros compatriotas compenetrarse, difundir y defender las ideas que encuentren acertadas, porque aquí hay que hacer un enorme y muy rápido esfuerzo para ganar en ese terreno donde hay tanta falsedad machacada que nos dificulta ver las verdades más elementales que tenemos justo allí frente a nuestras narices.

Mahatma Gandhi dijo:

"La verdad es por naturaleza evidente. Tan pronto como eliminas las telarañas que la rodean, reluce claramente."

Para quienes quieran contribuir con los gastos de este pleito judicial, que es  de todos ustedes y de nosotros, pueden hacerlo mediante transferencia o depósito a la cuenta de ahorro Nº 01340134911342192404 de SIMON GABAY CASTRO, C.I.Nº 4.167.234, en el banco BANESCO.


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