¿POR QUÉ UNA DEMANDA CONTRA EL CNE BASADA SOLAMENTE EN VIOLACIONES A PRINCIPIOS DEL PROCESO ELECTORAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES?
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus
sentencias 378 de fecha 31 de mayo de 2017[1], y
455 de fecha 28 de junio de 2017[2], declaró conformes a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Decretos del
Presidente de República, Nicolás Maduro Moros, Nº 2.830 de fecha 01 de mayo de
2017, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.295, extraordinario, de la misma
fecha, y Nº 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 41.156 de la misma fecha, mediante los cuales se convocó a
una Asamblea Nacional Constituyente y se propusieron las bases comiciales
que el Consejo Nacional Electoral aplicaría al proceso comicial
correspondiente, muy a pesar de que tanto esa convocatoria como las referidas
bases comiciales son ostensiblemente violatorias de los derechos
fundamentales que tenemos todos los electores venezolanos al sufragio y a la
participación política, consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de dicha
Constitución, en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[3],
en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[4],
y en los artículos 2, 3 y 6 de la Carta Democrática Interamericana[5].
Dichas
decisiones, inusualmente dictadas sin profundizar en el análisis de los
aspectos jurídicos relevantes, sin duda reflejan como ningunas otras decisiones
adoptadas por la misma Sala Constitucional, la parcialidad militante de ese
órgano jurisdiccional a favor del proyecto político marxista, guevarista,
castrista y chavista del Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, cuyo
control absoluto de esa máxima instancia del Poder Judicial con esos fines
impulsó el propio Hugo Chávez Frías (+), el 19 de mayo de 2004, cuando
mediante una actualización a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aumentó de 20 a 32 el número de sus magistrados, e incorporó a ella a sus
correligionarios de tal manera que pasaron a ser mayoría; y que terminó de
consolidar la Asamblea Nacional mayoritariamente chavista que presidía el
ciudadano Diosdado Cabello Rondón, cuyo periodo culminó el 5 de enero de 2016,
la cual, luego de que el chavismo perdió por muy amplio margen las elecciones
parlamentarias celebradas el 6 de diciembre de 2015, donde no alcanzó ni un
tercio de las bancadas[6], antes de entregar sus curules, a toda
carrera y sin ninguna legitimidad democrática, el 23 de diciembre siguiente
nombró a veintiún magistrados principales y a veintiún suplentes, incorporando
al Tribunal Supremo de Justicia a más activistas de su proyecto político
repudiado masivamente por los electores, como es el caso del ex diputado Calixto
Ortega, de la ciudadana Lourdes Suárez Anderson, hermana del asesinada ex
Fiscal del Ministerio Público Danilo Anderson, y del ciudadano Luis Damiani
Bustillos, quien es un confeso socialista radical, solo por mencionar a los
magistrados principales designados para integrar la Sala Constitucional luego
de aquella abrumadora derrota electoral sufrida por ese proyecto político de
izquierda radical.
Ahora
bien, como quiera que la Sala Constitucional es la máxima instancia en
Venezuela para impugnar la constitucionalidad de los actos del Poder Público,
una vez que la misma declaró conformes al texto constitucional los referidos
Decretos del Presidente de República, Nicolás Maduro Moros, quedó agotada toda
posibilidad de obtener satisfacción judicial dentro del territorio patrio para
cualquier demanda en la que se cuestione la constitucionalidad de dichos
Decretos, razón por la cual no quedó entonces dentro de nuestro país, sino la
opción de procurar la satisfacción de nuestros derechos políticos que han sido
vulnerados como consecuencia solamente de violaciones de normas de rango legal,
y que en caso de que tales violaciones al mismo tiempo quebranten
indirectamente normas o principios constitucionales, no estén tales normas o
principios vedados del conocimiento y decisión de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse ya revisados y decididos por
las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional, número 378 de fecha
31 de mayo de 2017[7],
y número 455 de fecha 28 de junio de 2017[8].
Es
por ello que el 27 de junio de 2017, presentamos una demanda contra el Consejo
Nacional Electoral, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la
ciudadana MARIA DEL SOCORRO
SANCHEZ JAUA y JOSE
SAUL GABAY CASTRO, asistidos por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, la cual se basa en la violación de
tres de los principios del proceso electoral venezolano establecidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en que incurre el
Consejo Nacional Electoral al someter el proceso electoral que nos ocupa a las
bases comiciales que estableció en su Resolución Nº 170607-118 de fecha 07 de
junio de 2017, la cual demanda se tramita en el expediente signado 2017-51
y puedes ver haciendo un clic con el mouse en el link siguiente: https://drive.google.com/file/d/0BwN947jvHgTxQ3ltR05oeHVncjA/view?usp=sharing
Ahora
bien, lo bueno de esa estrategia es que en el camino se descubre que se puede
lograr lo mismo, sin necesidad de hacer mención a lo hecho por el Presidente de
la República, puesto que afortunadamente tenemos unos excelentes principios del
proceso electoral venezolano, consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica
de Procesos Electorales, los cuales se bastan por si solos para poner orden con
respecto a las deficiencias intrínsecas que tiene el proceso electoral que nos
preocupa, y cuyas violaciones son imputables a la única y exclusiva
responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, el que por lo tanto así no
puede defenderse de haberlos violado cobijándose bajo el manto del
todopoderoso Presidente de la República.
En
efecto, tales principios violados en este caso son fundamentalmente el de
imparcialidad, el de soberanía y el de democracia, los cuales en este caso han
sido vulnerados en la forma siguiente:
-EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:
El
principio de imparcialidad consagrado en el citado artículo 3 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, supone que en todo proceso electoral las
opciones contrapuestas tengan objetivamente no solamente las mismas facilidades
de expresión y medición mediante el sufragio, sino que también cuenten con
iguales mecanismos de protección y defensa en todas las fases del proceso
electoral.
No
obstante, en esas bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional
Electoral, la opción política de quienes no estamos de acuerdo con que se
constituya una Asamblea Nacional Constituyente, no tiene ningún mecanismo
objetivo de expresión y medición mediante el sufragio, como en cambio si lo
tiene la opción opuesta; ni tampoco cuenta con la posibilidad de tener sus
propios testigos electorales en la instalación de las mesas electorales, en el
acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las
auditorías del proceso, etcétera, como en cambio si los tiene la opción
política de quienes implícitamente aceptan que se constituya una Asamblea
Nacional Constituyente.
En
efecto, en esas bases comiciales, la única forma de expresión que tiene nuestra
opción política es mediante la abstención, lo que no tiene ninguna consecuencia
en el resultado electoral, ni siquiera en la hipótesis de que la misma llegue a
niveles exorbitantes superiores al noventa y por ciento (90 %) de los electores
inscritos en el Registro Electoral; mientras que la opción de quienes si están
de acuerdo en que si se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, se
expresa implícitamente a favor de ella mediante el sufragio, por el mero hecho
de que sus electores concurran a votar por los candidatos de sus preferencias,
y la misma siempre producirá consecuencias políticas a su favor, inclusive
aunque concurrieran a votar menos del diez por ciento (10 %) de los electores
inscritos en el Registro Electoral.
Por
lo tanto, para solucionar semejante inequidad, sería indispensable que en las
bases comiciales estuviera previsto que la opción política de quienes no
queremos que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, no solamente
tenga una casilla para expresarla en la boleta de votación, sino que también
pueda contar con sus propios testigos electorales en la instalación de las
mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en
las auditorías del proceso, etcétera.
Ello así, es entonces evidente que en
las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral,
objetivamente se incurre en violación por falta de aplicación del referido
principio de imparcialidad que debe existir en todo proceso electoral para
elegir cargos públicos de representación popular, previsto en el citado
artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que por lo tanto ello
acarrea la nulidad de la convocatoria realizada en esos términos objetivamente
imparciales, toda vez que los mismos además resultan concultatorios de los
derechos fundamentales al sufragio y la participación política de quienes no
encontramos en ese proceso ninguna manera de expresar y defender nuestra opción
política.
- EL
PRINCIPIO DE SOBERANÍA:
De
la soberanía popular emanan los órganos del Estado. Es la fuente de la
representación popular. Es intransferible, inalienable e imprescriptible,
reside en el pueblo, y se ejerce mediante el sufragio, que es el instrumento que determina con certeza qué
es lo que desea la mayoría.
Al
Consejo Nacional Electoral, como árbitro constitucional imparcial, le
corresponde la tarea de dotar a los procesos electorales de las reglas que
aseguren que los órganos del Estado sean el resultado de la fiel expresión
de la verdadera voluntad popular y que no se constituyan contra la
voluntad de la mayoría.
Sin
embargo, aquí ocurre que en ninguna de las bases comiciales establecidas por el
Consejo Nacional Electoral, se establece alguna regla de medición de la
voluntad popular en ese sentido, cuya aplicación automática permita hacer
efectiva la voluntad de la
mayoría, en el caso de que los que concurran no constituyan por lo menos la
mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro Electoral
Definitivo.
Siendo
ello así, es entonces obvio que en las bases comiciales establecidas por el
Consejo Nacional Electoral, objetivamente se incurre en violación por falta de
aplicación del referido principio de soberanía que debe ser garantizado en todo
proceso electoral para elegir cargos públicos de representación popular,
previsto en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y
que por lo tanto ello acarrea la nulidad de la convocatoria realizada en esos
términos, toda vez que los mismos además resultan concultatorios de los
derechos fundamentales al sufragio y la participación política de quienes no
encontramos en ese proceso ninguna manera de expresar y defender nuestra opción
política.
-EL PRINCIPIO DE DEMOCRACIA:
El
derecho a la democracia y el principio de democracia consagrados en el artículo
2 de la Constitución y citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, supone que los
valores de la democracia deben encontrarse presentes en todo proceso electoral
para elegir cargos de representación popular.
En
nuestro caso, además aceptamos mantenerlos y defenderlos como Estado signatario
de la Carta Democrática Interamericana, que en su artículo 3 nos indica que:
“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el
respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al
poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de
elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y
secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de
partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los
poderes públicos; y que, en su artículo 5, nos señala que “El fortalecimiento
de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la
democracia. (…)”
Sin
embargo, en franca violación a la obligación que tiene el Estado de fortalecer
a los partidos políticos, que es una tarea prioritaria para la democracia, aquí
ocurrió que el Consejo Nacional Electoral, al establecer las bases comiciales
QUINTO y SEXTO, no incluyó a los partidos políticos, ni entre los sectores con
derecho a tener representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, ni entre
los sectores que pueden postular candidatos a conformarla, ni por lo tanto,
entre quienes pueden contar con sus propios testigos electorales en la
instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos
subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera.
En
consecuencia, tal segregación de los partidos políticos del evento electoral
más importante para el ejercicio de la democracia de nuestro país, configura
una clara y gravísima violación, por falta de aplicación, no solamente del
citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sino también del
artículo 2 de la Constitución y del artículo 5 de la Carta Democrática
Interamericana.
Mas
todavía, dicha segregación de los partidos de ese magno evento electoral,
también es manifiestamente violatoria del artículo 47 de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales, que textualmente establece:
“Únicamente tendrán
derecho a postular candidatos y candidatas para los procesos electorales
regulados en la presente Ley, los siguientes:
1. Las organizaciones con fines políticos.
2. Los grupos de electoras y electores.
3. Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa
propia.
4. Las comunidades u organizaciones indígenas.”
Ello
así, es entonces evidente que las
bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, al segregar a
los partidos políticos del proceso electoral para elegir a los cargos públicos
para conformar a una Asamblea Nacional Constituyente, incurre en violación de
los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en
quebrantamiento del derecho a la democracia que tenemos todos los electores,
consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y en infracción del artículo 5
de la Carta Democrática Interamericana, conforme al cual el fortalecimiento de los partidos es
prioritario para la democracia.
Dicho
todo lo anterior, es propicia la oportunidad para expresar que una consecuencia
de lo antes expuesto, es que consideramos que nuestras exigencias como
electores se verían satisfechas, si el Consejo Nacional Electoral simplemente
ampliara las bases comiciales colocando las tres (3) reglas adicionales
siguientes:
1) Que
la boleta de votación tenga una casilla para marcar si el elector NO quiere
elegir a ningún constituyente, y que si es marcada por el elector se
contabilice como voto en contra de que se constituya una Asamblea Nacional
Constituyente.
2) Que si la
sumatoria de los votos en contra de que se constituya una Asamblea Nacional
Constituyente, más el cómputo de la abstención arroja un resultado igual o
superior a la mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro
Electoral Definitivo, no podrá constituirse la Asamblea Nacional
Constituyente.
3) Que las organizaciones con fines
políticos también podrán postular candidatos a la Asamblea Nacional
Constituyente, así como tener sus propios testigos electorales en la
instalación de las mesas electorales, en el acto de escrutinio, en los
organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera.

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