¿POR QUÉ UNA DEMANDA CONTRA EL CNE BASADA SOLAMENTE EN VIOLACIONES A PRINCIPIOS DEL PROCESO ELECTORAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES?


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus sentencias   378 de fecha 31 de mayo de 2017[1], y 455 de fecha 28 de junio de 2017[2],  declaró conformes a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Decretos del Presidente de República, Nicolás Maduro Moros, Nº 2.830 de fecha 01 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.295, extraordinario, de la misma fecha, y Nº 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.156 de la misma fecha, mediante los cuales se convocó a una Asamblea Nacional Constituyente y se propusieron las bases comiciales que el Consejo Nacional Electoral aplicaría al proceso comicial correspondiente, muy a pesar de que tanto esa convocatoria como las referidas bases comiciales son ostensiblemente violatorias de los derechos fundamentales que tenemos todos los electores venezolanos al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de dicha Constitución, en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[3],  en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4], y en los artículos 2, 3 y 6 de la Carta Democrática Interamericana[5].

Dichas decisiones, inusualmente dictadas sin profundizar en el análisis de los aspectos jurídicos relevantes, sin duda reflejan como ningunas otras decisiones adoptadas por la misma Sala Constitucional, la parcialidad militante de ese órgano jurisdiccional a favor del proyecto político marxista, guevarista, castrista y chavista del Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, cuyo control absoluto de esa máxima instancia del Poder Judicial con esos fines impulsó el propio Hugo Chávez Frías (+),  el 19 de mayo de 2004, cuando mediante una actualización a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aumentó de 20 a 32 el número de sus magistrados, e incorporó a ella a sus correligionarios de tal manera que pasaron a ser mayoría; y que terminó de consolidar la Asamblea Nacional mayoritariamente chavista que presidía el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, cuyo periodo culminó el 5 de enero de 2016, la cual, luego de que el chavismo perdió por muy amplio margen las elecciones parlamentarias celebradas el 6 de diciembre de 2015, donde no alcanzó ni un tercio de las bancadas[6], antes de entregar sus curules, a toda carrera y sin ninguna legitimidad democrática, el 23 de diciembre siguiente nombró a veintiún magistrados principales y a veintiún suplentes, incorporando al Tribunal Supremo de Justicia a más activistas de su proyecto político repudiado masivamente por los electores, como es el caso del ex diputado Calixto Ortega, de la ciudadana Lourdes Suárez Anderson, hermana del asesinada ex Fiscal del Ministerio Público Danilo Anderson, y del ciudadano Luis Damiani Bustillos, quien es un confeso socialista radical, solo por mencionar a los magistrados principales designados para integrar la Sala Constitucional luego de aquella abrumadora derrota electoral sufrida por ese proyecto político de izquierda radical.

Ahora bien, como quiera  que la Sala Constitucional es la máxima instancia en Venezuela para impugnar la constitucionalidad de los actos del Poder Público, una vez que la misma declaró conformes al texto constitucional los referidos Decretos del Presidente de República, Nicolás Maduro Moros, quedó agotada toda posibilidad de obtener satisfacción judicial dentro del territorio patrio para cualquier demanda en la que se cuestione la constitucionalidad de dichos Decretos, razón por la cual no quedó entonces dentro de nuestro país, sino la opción de procurar la satisfacción de nuestros derechos políticos que han sido vulnerados como consecuencia solamente de violaciones de normas de rango legal, y que en caso de que tales violaciones al mismo tiempo quebranten indirectamente normas o principios constitucionales, no estén tales normas o principios vedados del conocimiento y decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse ya revisados y decididos por las  mencionadas sentencias de la Sala Constitucional, número 378 de fecha 31 de mayo de 2017[7], y número 455 de fecha 28 de junio de 2017[8].

Es por ello que el 27 de junio de 2017, presentamos una demanda contra el Consejo Nacional Electoral, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ JAUA y JOSE SAUL GABAY CASTRO, asistidos por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, la cual se basa en la violación de tres de los principios del proceso electoral venezolano establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en que incurre el Consejo Nacional Electoral al someter el proceso electoral que nos ocupa a las bases comiciales que estableció en su Resolución Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, la cual demanda se tramita en el expediente signado 2017-51 y puedes ver haciendo un clic con el mouse en el link siguiente: https://drive.google.com/file/d/0BwN947jvHgTxQ3ltR05oeHVncjA/view?usp=sharing

Ahora bien, lo bueno de esa estrategia es que en el camino se descubre que se puede lograr lo mismo, sin necesidad de hacer mención a lo hecho por el Presidente de la República, puesto que afortunadamente tenemos unos excelentes principios del proceso electoral venezolano, consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, los cuales se bastan por si solos para poner orden con respecto a las deficiencias intrínsecas que tiene el proceso electoral que nos preocupa, y cuyas violaciones son imputables a la única y exclusiva responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, el que por lo tanto así no puede defenderse de haberlos violado cobijándose bajo el manto del todopoderoso  Presidente de la República.   

En efecto, tales principios violados en este caso son fundamentalmente el de imparcialidad, el de soberanía y el de democracia, los cuales en este caso han sido vulnerados en la forma siguiente:

-EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:

El principio de imparcialidad consagrado en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, supone que en todo proceso electoral las opciones contrapuestas tengan objetivamente no solamente las mismas facilidades de expresión y medición mediante el sufragio, sino que también cuenten con iguales mecanismos de protección y defensa en todas las fases del proceso electoral. 

No obstante, en esas bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, la opción política de quienes no estamos de acuerdo con que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, no tiene ningún mecanismo objetivo de expresión y medición mediante el sufragio, como en cambio si lo tiene la opción opuesta; ni tampoco cuenta con la posibilidad de tener sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas electorales, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera, como en cambio si los tiene la opción política de quienes implícitamente aceptan que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente. 

En efecto, en esas bases comiciales, la única forma de expresión que tiene nuestra opción política es mediante la abstención, lo que no tiene ninguna consecuencia en el resultado electoral, ni siquiera en la hipótesis de que la misma llegue a niveles exorbitantes superiores al noventa y por ciento (90 %) de los electores inscritos en el Registro Electoral; mientras que la opción de quienes si están de acuerdo en que si se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, se expresa implícitamente a favor de ella mediante el sufragio, por el mero hecho de que sus electores concurran a votar por los candidatos de sus preferencias, y la misma siempre producirá consecuencias políticas a su favor, inclusive aunque concurrieran a votar menos del diez por ciento (10 %) de los electores inscritos en el Registro Electoral.

Por lo tanto, para solucionar semejante inequidad, sería indispensable que en las bases comiciales estuviera previsto que la opción política de quienes no queremos que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, no solamente tenga una casilla para expresarla en la boleta de votación, sino que también pueda contar con sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera.

Ello así, es entonces evidente que en las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, objetivamente se incurre en violación por falta de aplicación del referido principio de imparcialidad que debe existir en todo proceso electoral para elegir cargos públicos de representación popular, previsto en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que por lo tanto ello acarrea la nulidad de la convocatoria realizada en esos términos objetivamente imparciales, toda vez que los mismos además resultan concultatorios de los derechos fundamentales al sufragio y la participación política de quienes no encontramos en ese proceso ninguna manera de expresar y defender nuestra opción política.  

-       EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA:

De la soberanía popular emanan los órganos del Estado. Es la fuente de la representación popular. Es intransferible, inalienable e imprescriptible, reside en el pueblo, y se ejerce mediante el sufragio, que es el instrumento que determina con certeza qué es lo que desea la mayoría.

Al Consejo Nacional Electoral, como árbitro constitucional imparcial, le corresponde la tarea de dotar a los procesos electorales de las reglas que aseguren que los órganos del Estado sean el resultado de la fiel expresión de la verdadera voluntad popular y que no se constituyan contra la voluntad de la mayoría.  

Sin embargo, aquí ocurre que en ninguna de las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, se establece alguna regla de medición de la voluntad popular en ese sentido, cuya aplicación automática permita hacer efectiva la voluntad de la mayoría, en el caso de que los que concurran no constituyan por lo menos la mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro Electoral Definitivo.

Siendo ello así, es entonces obvio que en las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, objetivamente se incurre en violación por falta de aplicación del referido principio de soberanía que debe ser garantizado en todo proceso electoral para elegir cargos públicos de representación popular, previsto en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que por lo tanto ello acarrea la nulidad de la convocatoria realizada en esos términos, toda vez que los mismos además resultan concultatorios de los derechos fundamentales al sufragio y la participación política de quienes no encontramos en ese proceso ninguna manera de expresar y defender nuestra opción política.  

-EL PRINCIPIO DE DEMOCRACIA:

El derecho a la democracia y el principio de democracia consagrados en el artículo 2 de la Constitución y citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, supone que los valores de la democracia deben encontrarse presentes en todo proceso electoral para elegir cargos de representación popular.

En nuestro caso, además aceptamos mantenerlos y defenderlos como Estado signatario de la Carta Democrática Interamericana, que en su artículo 3 nos indica que: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos; y que, en su artículo 5, nos señala que “El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. (…)”

Sin embargo, en franca violación a la obligación que tiene el Estado de fortalecer a los partidos políticos, que es una tarea prioritaria para la democracia, aquí ocurrió que el Consejo Nacional Electoral, al establecer las bases comiciales QUINTO y SEXTO, no incluyó a los partidos políticos, ni entre los sectores con derecho a tener representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, ni entre los sectores que pueden postular candidatos a conformarla, ni por lo tanto, entre quienes pueden contar con sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera.

En consecuencia, tal segregación de los partidos políticos del evento electoral más importante para el ejercicio de la democracia de nuestro país, configura una clara y gravísima violación, por falta de aplicación, no solamente del citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sino también del artículo 2 de la Constitución y del artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana.

Mas todavía, dicha segregación de los partidos de ese magno evento electoral, también es manifiestamente violatoria del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que textualmente establece:

Únicamente tendrán derecho a postular candidatos y candidatas para los procesos electorales regulados en la presente Ley, los siguientes:
1. Las organizaciones con fines políticos.
2. Los grupos de electoras y electores.
3. Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia.
4. Las comunidades u organizaciones indígenas.”

Ello así, es entonces evidente que las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, al segregar a los partidos políticos del proceso electoral para elegir a los cargos públicos para conformar a una Asamblea Nacional Constituyente, incurre en violación de los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en quebrantamiento del derecho a la democracia que tenemos todos los electores, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y en infracción del artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana, conforme al cual el fortalecimiento de los partidos es prioritario para la democracia.

Dicho todo lo anterior, es propicia la oportunidad para expresar que una consecuencia de lo antes expuesto, es que consideramos que nuestras exigencias como electores se verían satisfechas, si el Consejo Nacional Electoral simplemente ampliara las bases comiciales colocando las tres (3) reglas adicionales siguientes: 

1)    Que la boleta de votación tenga una casilla para marcar si el elector NO quiere elegir a ningún constituyente, y que si es marcada por el elector se contabilice como voto en contra de que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente.

2)    Que si la sumatoria de los votos en contra de que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, más el cómputo de la abstención arroja un resultado igual o superior a la mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro Electoral Definitivo, no podrá constituirse la Asamblea Nacional Constituyente. 

3)    Que las organizaciones con fines políticos también podrán postular candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente, así como tener sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas electorales, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera.














Comentarios

Entradas populares de este blog

TRES DEMANDAS CONTRA EL FRAUDE A LA CONSTITUCION DE VENEZUELA

CARTA DEL EDITOR

¿QUIÉNES SON LOS CINCO JUECES DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA?