LEY ORGANICA DE PROCESOS ELECTORALES
LEY ORGANICA DE PROCESOS ELECTORALES
G.O.(5928E
de 12/08/2009
LA ASAMBLEA
NACIONAL
DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1. La presente Ley
regula y desarrolla los principios constitucionales y los derechos de
participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en los procesos
electorales; así como todas aquellas competencias referidas a los procesos
electorales atribuidas por la Constitución de la República y la ley, al Poder
Electoral.
Definición Artículo 2. El proceso
electoral constituye los actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por
el Consejo Nacional Electoral dirigidos a garantizar el derecho al sufragio, la
participación política y la soberanía popular, como fuente de la cual emanan
los órganos del Poder Público.
Principios Artículo 3. El proceso
electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad
social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad,
equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia,
personalización del sufragio y representación proporcional.
Dirección de los procesos electorales Artículo
4. El Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad del
Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción, supervisión,
vigilancia y control de los procesos electorales directamente y a través de sus
órganos subordinados.
Procesos electorales y órganos públicos Artículo
5. Para el óptimo desarrollo de los procesos electorales, todos los órganos del
Poder Público y sus autoridades, funcionarios y funcionarias, así como las
personas naturales o jurídicas, están en la obligación de colaborar con los
órganos del Poder Electoral, cuando les sea requerido por éstos. La Fuerza
Armada Nacional Bolivariana prestará apoyo al Poder Electoral, resguardando la
seguridad de los electores y las electoras, velando por el orden, custodia, traslado
y resguardo del material e instrumentos electorales.
TÍTULO II
SISTEMA ELECTORAL
Sistema electoral Artículo 6. El sistema
electoral aplicable a las elecciones que regula la presente Ley, garantizará
que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República.
Mayoría relativa de votos Artículo 7. Los cargos de Presidente o
Presidenta de la República, Gobernador o Gobernadora de estado y Alcalde o
Alcaldesa de municipio y demás cargos universales se elegirán en base a la
mayoría relativa de votos.
Sistema electoral paralelo Artículo 8.
Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los concejos
legislativos de los estados, de los concejos municipales, y demás cuerpos
colegiados de elección popular, se aplicará un sistema electoral paralelo, de
personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación
proporcional para los cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal
incidirá en la elección proporcional mediante lista.
De los o las suplentes Artículo 9. Cada
representante elegido y elegida por lista o por circunscripción nominal a la
Asamblea Nacional, a los consejos legislativos de los estados, a los concejos
municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, tendrá un suplente.
En caso de falta absoluta de un principal y de su suplente elegidos y elegidas
por circunscripción nominal, se convocará a elecciones parciales, para proveer
las vacantes, salvo que ello ocurra en el último año del período
constitucional. En caso de ser elegidos y elegidas por lista, se cubrirán las
vacantes con los o las siguientes en el orden de la lista respectiva.
Base poblacional para diputados y diputadas Artículo
10. En cada estado yen el Distrito Capital, se elegirán tres diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional, más un número de diputados y diputadas igual
al resultado de dividir el número de su población entre una base de población
igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país.
Población Artículo 11. Se considera como
población de la República Bolivariana de Venezuela y de sus diversas
circunscripciones electorales, las que indique el último censo nacional de
población con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos
competentes, una vez aprobado por la Asamblea Nacional.
Integración de los consejos legislativos Artículo
12. Para integrar los consejos legislativos de los estados se elegirá el número
de legisladores y legisladoras que resulte de la aplicación de la siguiente
escala:
Hasta 700.000 habitantes: siete (7)
legisladores o legisladoras.
De 700.001 a 1.000.000 habitantes:
nueve (9) legisladores o legisladoras.
De 1.000.001 a 1.300.000 habitantes:
once (11) legisladores o legisladoras.
De 1.300.001 a 1.600.000
habitantes: trece (13) legisladores o legisladoras. De 1.600.001 y más
habitantes: quince (15) legisladores o legisladoras.
Integración de los concejos municipales Artículo
13. Para integrar los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de
elección popular, se elegirá el número de concejales y concejalas que resulte
de la aplicación de la siguiente escala:
Hasta 15.000 habitantes: cinco (5)
concejales o concejalas.
De 15.001 a 100.000 habitantes: siete
(7) concejales o concejalas.
De 100.001 a 300.000 habitantes:
nueve (9) concejales o concejalas.
De 300.001 a 600.000 habitantes:
once (11) concejales o concejalas. De 600.001 y más habitantes: trece (13)
concejales o concejalas.
Distribución de cargos Artículo 14.
Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional; legisladores
y legisladoras de los estados y concejales y concejalas de municipios y demás
cuerpos colegiados de elección popular, a elegir, sea igualo o mayor a diez, se
elegirán tres cargos por lista, según el principio de representación
proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones
nominales según el principio de personalización.
Distribución de cargos Artículo 15.
Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, legisladores
y legisladoras de los estados, concejales y concejalas de municipios, y demás
cuerpos colegiados de elección popular a elegir, sea igualo menor a nueve, se
elegirán dos cargos por lista, según el principio de representación
proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones
nominales según el principio de personalización.
Derecho al voto nominal y lista Artículo
16. El elector o la electora tiene derecho a votar por tantos candidatos o
candidatas como cargos nominales corresponda elegir en su correspondiente
circunscripción electoral, y demás, por una de las listas postuladas por las
organizaciones con fines políticos o los grupos de electores y electoras.
Alianzas Artículo 17. Se considera que
existe una alianza a los efectos de esta Ley, cuando dos o más organizaciones
con fines políticos o grupos de electores y electoras presenten idénticas
postulaciones para un mismo cargo. Si se trata de la elección de órganos deliberantes,
estas postulaciones serán idénticas cuando estén conformadas por las mismas
personas, en el mismo orden y número.
Suma de votos en las alianzas Artículo
18. Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos de los candidatos
postulados o las candidatas postuladas por diversas organizaciones con fines
políticos o grupos de electores y electoras en la circunscripción
correspondiente.
Circunscripciones electorales Artículo
19. Para la elección de los cargos
nominales a los cuerpos deliberantes, el Consejo Nacional Electoral conformará
circunscripciones electorales que se regirán por los lineamientos siguientes:
1. Para
la elección de cargos nacionales y estadales, la circunscripción electoral
podrá estar conformada por un municipio o agrupación de municipios, una
parroquia o agrupación de parroquias, o combinación de municipio con parroquia,
contiguas y continuas de un mismo estado, a excepción de las circunscripciones
indígenas las cuales no tendrán limitación de continuidad geográfica.
2. Para
la elección de cargos municipales y demás cuerpos colegiados de elección
popular, la circunscripción electoral estará conformada por una parroquia o
agrupación de parroquias contiguas y continuas.
3. Para
la elección de los cargos señalados en los numerales anteriores, en los
municipios o parroquias de alta densidad poblacional, las circunscripciones
podrán conformarse en comunidades o comunas, considerando la dinámica política,
económica, social y cultural de dichos espacios.
4. Para
la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un índice
poblacional. A tales fines se establecerá la población general en los estados,
Distrito Capital, municipios o ámbito territorial de conformidad con lo
establecido en la Ley. Dicha población general se dividirá entre el número de
cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice de la
población correspondiente.
5. A
los fines de que en cada estado, distrito o municipio, los cargos nominales a
elegir se correspondan con los índices poblacionales establecidos para la
conformación de las circunscripciones electorales, se podrán agrupar municipios
o parroquias contiguas y continuas, hasta alcanzar el índice correspondiente o
múltiplo de éste. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, el Consejo
Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con
mayor precisión posible los índices poblacionales.
Adjudicación mediante lista Artículo 20.
Para la adjudicación de los cargos a elegir mediante lista, se procederá de la
manera siguiente:
1. Se
anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los
totales se dividirá entre uno, dos y tres, según el caso.
2. Se
anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y en
orden decreciente, encabezado por el total de votos de cada uno, o sea, el
cociente de la división entre uno, dos y tres, según el caso.
3. Se
formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más
elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación los
que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan,
hasta que hubieran en columnas tantos cocientes como cargos deban ser elegidos.
Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde, quedando así
determinado el número de puestos obtenidos por cada lista.
4. Cuando
resultaren iguales dos o más cocientes en dos listas no idénticas en
concurrencia por el último cargo por proveer, se dará preferencia a aquella
organización con fines políticos o grupo de electores y electoras que haya
obtenido el mayor número de votos y en caso de empate se decidirá por la o el
que haya sido postulado o postulada primero.
5. Si
un candidato o candidata nominal es elegido o elegida por esa vía y está
simultáneamente ubicado o ubicada en un puesto asignado en una lista, la misma
se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.
Postulado o postulada en listas no idénticas
Artículo 21. En los casos en que un candidato postulado o una candidata
postulada en dos listas no idénticas aparezca favorecido o favorecida en ambas,
se declarará elegido o elegida, y será proclamado o proclamada, en aquélla
donde hubiera obtenido la mayor votación.
Si hubiera empate se le adjudicará a
la lista que lo haya o que la haya postulado primero.
Adjudicación Artículo 22. En los casos
en que un candidato o una candidata resulte electo o electa por la vía nominal
y simultáneamente también lo resulte en la lista, se procederá de la manera
siguiente:
1. Si
un candidato o una candidata es elegido o elegida por la vía nominal y está
simultáneamente ubicado o ubicada en un puesto asignado a la lista, prevalece
la adjudicación al cargo nominal y la lista se correrá hasta la posición
inmediatamente siguiente.
2. Si
el siguiente candidato o la candidata de la lista ha sido electo o electa
nominalmente se debe avanzar al siguiente candidato o candidata de la lista y
así sucesivamente.
3. En
caso que los cargos queden disponibles se adjudicarán a las otras listas.
Alianzas para la elección nominal Artículo
23. En los casos de alianzas electorales para la elección de representantes por
elección nominal en circunscripciones electorales, las mismas se tendrán como
válidas y en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando la
postulación de principios y suplentes sean iguales y en el mismo orden. El
candidato o la candidata así elegido o elegida se le adjudicará a la asociación
con fines políticos participante en la alianza que haya obtenido mayor votación
en la respectiva circunscripción electoral.
Postulación en dos o más listas Artículo
24. Cuando un candidato postulado o una candidata postulada en dos listas no
idénticas aparezca favorecido o favorecida en ambas, se declarará elegido o
elegida, y será proclamado o proclamada en aquélla donde hubiera obtenido la
mayor votación y quedará sin efecto la otra elección.
Relación de cargos con postulados o
postuladas Artículo 25. Cuando el número de postulados o postuladas sea
menor que el número de cargos obtenidos por la vía proporcional, se deberán
adjudicar los cargos hasta el número que tuviere la lista. Si quedaren cargos,
se adjudicarán a las otras listas.
Adjudicación en alianzas nominales Artículo
26. En los casos de alianzas electorales para la elección nominal, el candidato
elegido o candidata elegida se le adjudicará a la organización con fines
políticos o grupos de electores y electoras de la alianza que haya obtenido
mayor votación en la respectiva circunscripción, y en caso de empate, a la
organización que le haya postulado primero.
TÍTULO III
DEL REGISTRO ELECTORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Definición Artículo 27. El Registro
Electoral es la base de datos que contendrá la inscripción de todos los
ciudadanos y todas las ciudadanas que conforme a la Constitución de la
República y a las leyes, puedan ejercer el derecho al sufragio.
Principios Artículo 28. El Registro
Electoral se regirá por los siguientes principios:
1. De carácter público. Todas las personas
pueden acceder y obtener la información en él contenida, con las limitaciones
que establezca la ley. A fin de garantizar el derecho a la privacidad e
intimidad de cada persona, el acceso a los datos relacionados con la residencia
será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades
judiciales o administrativas.
2. De carácter continuo. No es susceptible
de interrupción por la realización de un proceso electoral. Todas las personas
pueden inscribirse o actualizar sus datos en cualquier momento, así como
solicitar la rectificación de los datos, que estuvieren erróneos o afectasen su
derecho al sufragio.
3. Eficacia administrativa. Los
procedimientos y trámites administrativos del Registro Electoral deben ser
transparentes, oportunos, pertinentes, eficientes, eficaces y de fácil
comprensión, con el fin de garantizar la inclusión de todos los ciudadanos y
todas las ciudadanas.
4. Automatización. Las inscripciones y
actualizaciones del Registro Electoral se efectuarán de manera automatizada y
contendrá la inscripción de todos los ciudadanos y las ciudadanas que conforme
a la Constitución de la República y las leyes puedan ejercer el derecho al
sufragio.
Inscripción en el Registro Electoral Artículo
29. Podrán ser inscritos en el Registro Electoral:
1. Los
venezolanos y venezolanas mayores de dieciocho años de edad.
2. Los
ciudadanos y las ciudadanas que cumplan los dieciocho años de edad en el lapso
que comprende desde el corte del Registro Electoral y el día inclusive de la
fecha de la elección, siempre y cuando dicha inscripción se efectúe antes del
corte del Registro Electoral.
3. Los
extranjeros y las extranjeras mayores de dieciocho años de edad, con más de
diez años de residencia en el país.
A efectos de la inscripción en el
Registro Electoral, el único documento requerido y válido es la cédula de
identidad.
El Registro Electoral incorporará
automáticamente los datos provenientes del Registro Civil.
Datos esenciales del Registro Electoral Artículo
30. El Registro Electoral contendrá los siguientes datos de cada elector y
electora:
1. Nombres
y Apellidos.
2. Número
de Cédula de Identidad.
3. Fecha
de Nacimiento.
4. Nacionalidad.
5. Huella
dactilar.
6. Sexo.
7. Indicación
de saber leer y escribir.
8. Indicación
de discapacidad.
9. Centro
de votación donde sufraga el elector o electora.
10. Dirección
de residencia, indicando entidad federal, municipio, parroquia y comuna.
11. Otros que
determine el Consejo Nacional Electoral.
La declaración de residencia aportada
por el elector o la electora se tendrá como cierta a todos los efectos
electorales salvo prueba en contrario.
El elector o la electora está
obligado u obligada a actualizar los datos cuya variabilidad dependa de su
voluntad.
Capítulo II
De la Organización del Registro Electoral
Administración del Registro Electoral Artículo
31. La administración del Registro Electoral corresponde al Consejo Nacional
Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, y a través
de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
Centros de inscripción y actualización Artículo
32. La inscripción y actualización de los electores y las electoras en el
Registro Electoral se hará por ante
los centros de inscripción y actualización del Registro Electoral. La Oficina
Nacional del Registro Electoral propondrá a la Comisión de Registro Civil y
Electoral, los lugares en los cuales funcionarán dichos centros.
Los centros de inscripción y
actualización del Registro Electoral estarán integrados por los agentes de
inscripción y actualización, quienes serán capacitados o capacitadas por la
Oficina Nacional de Registro Electoral.
Ubicación de los centros de inscripción y
actualización Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la
Comisión de Registro Civil y Electoral, establecerá y administrará lo
conducente a la ubicación de los lugares en los cuales funcionarán los centros
de inscripción y actualización, con los siguientes criterios:
1. Facilidad
de acceso para los electores y las electoras.
2. Presencia
en los sectores de difícil acceso y/o de mayor concentración poblacional.
3. Garantía
para todos los sectores de la población.
Las organizaciones con fines
políticos, comunidades organizadas, comunidades y organizaciones indígenas,
podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral la apertura de centros de
inscripción y actualización.
La ubicación de los lugares en los
cuales funcionarán los centros de inscripción y actualización, y de los centros
móviles, deberá ser hecha del conocimiento público mediante la publicación en
cualquier medio de comunicación idóneo y eficaz, así como en el portal oficial
de Internet del Consejo Nacional Electoral.
Depuración del Registro Electoral Artículo
34. El proceso de depuración del Registro Electoral lo realizará la Comisión de
Registro Civil y Electoral mediante oficio o por conocimiento de una denuncia.
Una vez constatados los hechos, procederá a excluir, revertir o suspender según
corresponda:
1. Los
ciudadanos fallecidos y las ciudadanas fallecidas.
2. Los
declarados o declaradas por sentencia judicial definitivamente firme, ausentes
o presuntamente muertos.
3. Las
personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana.
4. Las
inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término.
5. Las
inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas por la
autoridad competente.
6. Los
electores y las electoras cuya cédula de identidad haya sido declarada por el órgano
competente como inhabilitada, insubsistente o nula.
7. Las
migraciones en fraude a la ley, una vez comprobadas se revertirán al Centro
Electoral de origen.
8. La
suspensión de las personas que hayan sido declaradas judicialmente entredichas
o inhábiles políticamente.
Capítulo III
Registro Electoral Preliminar y Definitivo
Registro Electoral Preliminar Artículo
35. A los efectos de la celebración de un proceso electoral, el Consejo
Nacional Electoral tomará como Registro Electoral Preliminar, el corte de la
data arrojada por el Registro Electoral publicado dentro de los treinta días
siguientes a la convocatoria del proceso. Éste se publicará en la Gaceta Electoral
de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del
Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y
eficaz, con las limitaciones que establezca la ley.
Solicitud de incorporación Artículo 36.
Cualquier elector o electora que haya sido excluido o excluida del Registro
Electoral Preliminar, podrá interponer una solicitud de incorporación ante el
órgano competente, dentro de los quince días siguientes a su publicación.
Impugnación del Registro Electoral
Preliminar Artículo 37. El Registro Electoral Preliminar podrá ser
impugnado ante la Comisión de Registro Civil y Electoral o en la Oficina
Regional Electoral de la entidad correspondiente, dentro de los quince días
siguientes a su publicación, por las causales previstas en la presente Ley.
Cuando la impugnación se formule ante
la Oficina Regional Electoral ésta deberá remitirla a la Comisión de Registro
Civil y Electoral en un lapso no mayor de veinticuatro horas.
Procedimiento de impugnación contra Registro
Electoral Preliminar Artículo 38. El procedimiento se iniciará mediante
solicitud escrita que deberá contener:
1. Identificación
de los Interesados o las interesadas con expresión de sus nombres y apellidos,
domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad.
2. La
dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
3. Los
hechos y razones objeto de depuración con la identificación de los nombres,
apellidos y números de cédula de identidad, si es posible, de los inscritos e
inscritas que se pretenden depurar.
4. Referencia
a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.
5. Las
firmas del interesado o los interesados o de la interesada o las interesadas.
6. Cualesquiera
otra circunstancia que exija la Comisión de Registro Civil y Electoral mediante
resolución.
Recibida la impugnación, la Comisión
de Registro Civil y Electoral procederá a verificar su admisibilidad dentro de
los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso emitirá el acto
correspondiente.
Inadmisibilidad de la Impugnación Artículo
39. Son causales de inadmisibilidad de la impugnación:
1. La
caducidad del plazo para ejercer la impugnación.
2. No
tener interés legítimo.
3. No
contener una dirección o forma alguna de contactar al interesado o interesada.
Dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la emisión del auto de admisión, los interesados o las interesadas
podrán promover pruebas. Vencido el lapso para presentar pruebas, la Comisión
de Registro Civil y Electoral presentará al Consejo Nacional Electoral, dentro
de los quince días hábiles siguientes, el informe correspondiente, que
resolverá dentro de los quince días hábiles subsiguientes.
Registro Electoral Definitivo Artículo 40. El Registro Electoral
Preliminar depurado y actualizado constituye el Registro Electoral Definitivo.
Este registro contendrá los electores y las electoras que tendrán derecho a
sufragar en el proceso electoral convocado, y se publicará en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de
Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de
información idóneo y eficaz, con las limitaciones que establezca la ley.
Ejercicio del derecho al sufragio Artículo
41. Todos los venezolanos y todas las venezolanas debidamente inscritos e
inscritas en el Registro Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio
siempre y cuando no estén sujetos a inhabilitación política, interdicción civil
o que su cédula de identidad haya sido declarada inhabilitada, insubsistente o
nula por el órgano competente en materia de identificación.
Los extranjeros y las extranjeras
debidamente inscritos e inscritas en el Registro Electoral, que hayan cumplido
diez años o más de residencia en el país, no sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política, podrán ejercer su derecho al voto en los procesos
electorales para elegir a los o las titulares de los cargos de elección popular
a nivel regional o municipal.
TÍTULO IV
CONVOCATORIA
Potestad de convocar Artículo 42. La convocatoria
a elecciones es el acto público mediante el cual el Consejo Nacional Electoral
fija la fecha de elección para los cargos de elección popular, en concordancia
con los periodos constitucionales y legalmente establecidos.
En el acto de convocatoria, se hará
público el Cronograma Electoral del respectivo proceso, el cual contendrá las
etapas, actos y actuaciones que deberán ser cumplidos de conformidad con lo
previsto en esta Ley.
La convocatoria se publicará en la
Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de su
publicación en medíos de información masivos.
TÍTULO V
POSTULACIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Postulaciones Artículo 43. A los efectos
de la presente Ley, se entenderá-como postulación, el acto mediante el cual se
presentan para su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral a los y las
aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de elección popular,
previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.
Temporalidad de las postulaciones Artículo
44. El Cronograma Electoral establecerá los lapsos previstos para las
postulaciones.
Las postulaciones consignadas fuera
del lapso previsto en el Cronograma Electoral, serán extemporáneas y se tendrán
como no presentadas.
Automatización de las postulaciones Artículo
45. El procedimiento para las postulaciones será automatizado. No obstante,
para garantizar el acceso a las postulaciones, el Consejo Nacional Electoral
podrá establecer que las mismas se realicen en forma manual en aquellas
entidades en las cuales existan situaciones geográficas, económicas o
circunstancias particulares que impidan o dificulten el acceso al sistema o que
no justifiquen su implementación automatizada.
Capítulo II
Postulantes y Condiciones para Postularse
Extensión
de los lapsos de postulaciones Artículo 46. El Consejo Nacional Electoral
podrá extender el lapso de postulaciones en un proceso electoral mediante
resolución debidamente motivada, sin afectar las etapas subsiguientes del
mismo.
Derecho a postular Artículo 47.
Únicamente tendrán derecho a postular candidatos y candidatas para los procesos
electorales regulados en la presente Ley, los siguientes:
1. Las
organizaciones con fines políticos.
2. Los
grupos de electores y electoras.
3. Los
ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia.
4. Las
comunidades u organizaciones indígenas.
Organizaciones con fines políticos Artículo
48. Las organizaciones con fines políticos son aquellas agrupaciones de
carácter permanente, lícitamente conformadas por ciudadanos y ciudadanas, cuya
finalidad es participar en la dinámica política de la Nación, en cualquiera de
sus ámbitos. De igual forma, pueden postular candidatos y candidatas en los
diversos procesos electorales.
Grupos de electores y electoras Artículo
49. Los grupos de electores y electoras son organizaciones conformadas por
ciudadanos y ciudadanas debidamente inscritos o inscritas en el Registro
Electoral, los cuales tienen como única finalidad postular candidatos o
candidatas en un determinado proceso electoral, en el ámbito geográfico que
corresponda. La vigencia de los grupos de electores y electoras será desde el
día de su inscripción ante la Comisión de Participación Política y
Financiamiento y hasta el día de la celebración de los comicios para el cual
fueron debidamente creados.
Creación e inscripción de los grupos de
electores y electoras Artículo 50. El procedimiento para la creación e
inscripción de los grupos de electores y electoras será establecido por el
Consejo Nacional Electoral mediante reglamento emitido al respecto.
Derecho a postulación Artículo 51. Las
organizaciones con fines políticos y los grupos de electores y electoras,
podrán postular a una misma persona para un determinado cargo de elección
popular sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la
República y en la ley.
Postulación por iniciativa propia Artículo
52. Cualquier elector o electora puede postularse por iniciativa propia con sus
nombres y apellidos, únicamente para los cargos de elección popular electos
mediante la vía nominal.
Requisitos para la postulación por
iniciativa propia Artículo 53. Para postularse por iniciativa propia, los
electores o las electoras deberán presentar conjuntamente con los requisitos
exigidos para optar al cargo de elección popular al cual aspiran, un respaldo
de firmas de electores y electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) del
Registro Electoral que corresponda al ámbito territorial del cargo a elección
popular.
Verificación de firmas Artículo 54. La
Comisión de Registro Civil y Electoral mediante el procedimiento dictado por el
Consejo Nacional Electoral en el reglamento correspondiente, será la encargada
de verificar y certificar el número mínimo de firmas de respaldo exigido en el
artículo anterior para las postulaciones efectuadas por iniciativa propia.
Requisitos y condiciones para postularse Artículo
55. Los requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan
postularse a los distintos cargos de elección popular, son los que se
encuentran establecidos en la Constitución de la República y en las leyes.
Prohibición de postulación Artículo 56.
Ningún elector o electora podrá postularse en los siguientes casos:
1. A
los cargos de diputado y diputada a la Asamblea Nacional o de legislador y
legisladora de los consejos legislativos de los estados simultáneamente, ni en
más de una entidad federal.
2. De
manera simultánea para el cargo de Gobernador o Gobernadora y de Alcalde o
alcaldesa, en los procesos electorales que se realicen en forma conjunta.
Ninguna organización con fines
políticos o grupos de electores y electoras podrá postular más de una lista a
los cargos deliberantes.
Capítulo III
Régimen de Separación del Cargo de los Funcionarios Públicos y las Funcionarias públicas
Obligatoriedad de separación temporal de
cargos Artículo 57. Salvo lo previsto en la Constitución de la República
los funcionarios y las funcionarias e la Administración Pública que se postulen
en un proceso electoral, deberán separarse e manera temporal de sus cargos
desde el día en que se inicie la campaña electoral asta el día de la elección,
ambas fechas inclusive.
Permiso a los postulados Artículo 58. La
administración está obligada a otorgar permiso a los funcionarios y las
funcionarias de la Administración Pública que se postulen para participar en un
proceso electoral durante el lapso en que deban estar separados o separadas de
su cargo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Los funcionarios y las funcionarias
de elección popular que aspiren a la reelección en sus cargos, podrán
permanecer en los mismos durante todo el proceso electoral.
Capítulo IV
Procedimiento de Postulaciones
Requisitos Artículo 59. Las
postulaciones se harán en los formatos y con los requisitos que establezca el
Consejo Nacional Electoral en el reglamento respectivo.
Presentación previa de los requisitos Artículo
60. Para que las organizaciones con fines políticos puedan postular, deberán
obligatoriamente y de manera previa presentar ante la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, el documento en el cual se indique las personas
autorizadas para postular en su nombre.
La Comisión de Participación Política
y Financiamiento mediante publicación en los medios de comunicación impresos
nacionales, fijará el lapso en el cual las organizaciones con fines políticos
deberán indicar las personas autorizadas para postular.
Admisión de la postulación Artículo 61.
Declarada como presentada la postulación comenzará a correr el lapso de cinco
días continuos para que el organismo electoral correspondiente se pronuncie
sobre la admisión o rechazo de la postulación. Una vez vencido el lapso sin que
el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre su admisión o rechazo
la postulación se tendrá como admitida.
Capítulo V
Sustituciones y Modificaciones de las Postulaciones
Sustituciones
Artículo 62. Las organizaciones postulantes podrán sustituir sus candidatos
o candidatas, en los siguientes casos: fallecimiento, renuncia, discapacidad
física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones
constitucionales y/o legales. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral
tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito
territorial al que corresponda la elección, sobre la sustitución realizada.
Cuando el tiempo en que se realice la
sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento
electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato
sustituto o candidata sustituta.
Modificaciones Artículo 63. Las
organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y,
en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de
ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral
tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito
territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución
realizada.
Cuando el tiempo en que se realice
la, modificación o sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en
el instrumento electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al
candidato sustituto o la candidata sustituta.
Requisitos exigidos al candidato sustituto o
candidata sustituta Artículo 64. La
sustitución de un candidato o una candidata constituye una nueva postulación y,
en consecuencia, cuando el postulado sustituto o la postulada sustituta no sea
un candidato o una candidata previamente admitido o admitida, deberá cumplir con
los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI
Procedimiento para la Impugnación de Postulaciones
De los recursos Artículo 65. Contra la
Resolución de la Junta Nacional Electoral y de los organismos electorales
subalternos que admita, rechace o tenga como no presentada una postulación, los
interesados o las interesadas podrán interponer recurso contra postulaciones
ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días continuos
siguientes a la publicación de la decisión en la cartelera electoral del
respectivo organismo electoral.
En caso de que los interesados o las
interesadas residan en el interior del país, el recurso contra postulaciones
podrá ser interpuesto ante, el mismo organismo electoral que lo dictó, el cual
deberá remitirlo en un; plazo no mayor de veinticuatro horas al Consejo
Nacional Electoral.
La negativa a recibir la impugnación
o el retardo en la remisión de éste se considerará falta grave del funcionario
o funcionaria electoral.
Del recurso de impugnación de postulaciones Artículo
66. El recurso de impugnación de postu1aciones sólo podrá ser intentado en los
casos relacionados con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la
postulación de los candidatos y las candidatas.
Del escrito Artículo
67. El escrito del recurso contra postulaciones contendrá:
1. La
identificación del interesado o la interesada, con indicación expresa de las
personas que actúan como representantes, señalando los nombres y apellidos,
cédula de identidad, nacionalidad, estado civil y profesión así como el
carácter con el que actúa.
2. La
identificación del acto impugnado, los vicios y las pruebas en que fundamente
su impugnación.
3. Si
se impugna abstenciones u omisiones, se expresarán los hechos que configuren la
infracción de las normas electorales.
4. Si
se impugna actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos
e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento.
5. Los
pedimentos correspondientes.
6. Referencia
de los anexos que se acompañan si tal es el caso.
7. La
firma del interesado o la interesada o su representante.
La omisión de los requisitos
establecidos en el presente artículo traerá como consecuencia la declaratoria
de inadmisibilidad del recurso interpuesto por parte de Consejo Nacional
Electoral.
De la admisión Artículo 68. Recibido el
recurso contra postulaciones, la instancia sustanciadora del Consejo Nacional
Electoral se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los cinco días continuos
siguientes a su recepción.
En caso de admitirlo se ordenará la
publicación de la admisión en la cartelera electoral del organismo electoral
correspondiente el mismo día o al día siguiente. A partir de la publicación
anterior comenzará a regir un lapso de veinte días continuos para que el
Consejo Nacional Electoral dicte su Resolución.
Dentro de los primeros cinco días de
este lapso, los interesados o las interesadas podrán consignar los alegatos y
pruebas que consideren pertinentes. La Resolución que emita el Consejo Nacional
Electoral relativa al recurso interpuesto se publicará tanto en la cartelera
electoral del organismo electoral correspondiente como en la Gaceta Electoral
de la República Bolivariana de Venezuela.
Del Recurso Contencioso Electoral Artículo
69. Contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral en materia de
impugnación de postulaciones, los interesados o las interesadas podrán ejercer
el Recurso Contencioso Electoral.
Capítulo VII
Ubicación de los Postulados y las Postuladas en el
Instrumento de Votación
Ubicación en el instrumento de votación Artículo
70. El Consejo Nacional Electoral, una vez concluido el lapso de postulaciones,
a objeto de garantizar y facilitar a los electores y las electoras la
información adecuada sobre las ofertas electorales, procederá a ubicar en el
instrumento electoral a los postulados y las postuladas tomando en
consideración:
Primero:
A las organizaciones con fines políticos nacionales o regionales.
Segundo:
A los grupos de electores y electoras nacionales y regionales.
Tercero:
A los candidatos y candidatas por iniciativa propia.
Cuarto:
A las comunidades y organizaciones indígenas.
Igualmente, podrá ubicar juntas en el
instrumento de votación la opción nominal y lista de las organizaciones con
fines políticos y grupos de electores y electoras, asimismo podrá agrupar a las
organizaciones con fines políticos y grupos de electores y electoras que se
presenten en alianza perfecta. El Consejo Nacional Electoral tomará como
referencia el número de votos lista obtenidos por las organizaciones con fines
electorales en la última elección de cuerpos deliberantes, correspondiente a la
circunscripción electoral respectiva.
TÍTULO VI
CAMPAÑA ELECTORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Campaña electoral Artículo 71. Se
entiende por campaña electoral las actividades de carácter público
desarrolladas por los candidatos y candidatas, organizaciones con fines
políticos y grupos de electores y electoras que tengan como propósito captar,
estimular o persuadir al electorado para que vote a favor de un candidato o una
candidata dentro del lapso señalado por el Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral
establecerá para cada proceso electoral el lapso de campaña electoral y sus
regulaciones específicas.
Principios y derechos Artículo 72. La
interpretación y aplicación de estas normas estarán sujetas a los principios y
derechos siguientes:
1.
Igualdad de los participantes en el proceso
electoral.
2.
Libertad de pensamiento y expresión.
3.
Comunicación e información libre, diversa,
plural, veraz y oportuna.
4.
Prohibición de censura previa sin perjuicio de
la responsabilidad ulterior que se genere.
5.
Democratización, participación y pleno ejercicio
de la soberanía popular.
6.
Pleno respeto por el honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas.
7.
Responsabilidad social y solidaridad.
8.
Respeto por las diferentes ideas y la promoción
de la tolerancia, la transparencia, la convivencia pacífica, el pluralismo
político, la democracia y la vigencia de los derechos humanos.
9.
Respeto a las instituciones del Estado
venezolano.
10. Igualdad
de acceso a los medios de comunicación social.
Capítulo II
Propaganda Electoral
Propaganda electoral Artículo 73.
Propaganda electoral es el conjunto de elementos y piezas publicitarias,
difundidas y expuestas por todos los medios a su alcance que expresan los
mensajes electorales de las organizaciones y sus candidatos y sus candidatas de
elección popular, durante el transcurso de una campaña electoral.
Notificación al Consejo Nacional Electoral Artículo
74. Los representantes de los candidatos y las candidatas deberán informar por
escrito al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la
convocatoria, los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas
autorizadas por ellos para contratar la propaganda. Los datos de identificación
deben incluir nombres y apellidos, cédula de identidad o Registro de
Información Fiscal (R.I.F.), el carácter con el que actúan y la dirección o
domicilio, a los efectos de cualquier notificación. La lista de las personas
autorizadas será publicada por el Consejo Nacional Electoral.
Propaganda electoral no permitida Artículo
75. No se permitirá la propaganda electoral que:
1. Se
produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido por el Consejo
Nacional Electoral.
2. Atente
contra el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación de las personas.
3. Promueva
la guerra, discriminación o intolerancia.
4. Promueva
la desobediencia a las leyes.
5. Omita
los datos que permitan la identificación del promotor o promotora de la
propaganda electoral y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
6. Sea
contratada o realizada por personas naturales o jurídicas distintas a las
autorizadas por los candidatos y las candidatas.
7. Desestimule
el ejercicio del derecho al voto.
8. Contenga
expresiones obscenas y denigrantes contra los órganos y entes del Poder Público,
instituciones y funcionarios públicos o funcionarias públicas.
9. Que
utilicen la imagen, sonido o la presencia de niñas, niños o adolescentes.
10. Utilice
los símbolos nacionales o regionales de la Patria o la imagen de los Próceres
de la República Bolivariana de Venezuela, o los colores de la Bandera Nacional
o regional.
11. Utilice la
imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadano o ciudadana, así como
colores y símbolos que identifiquen una organización con fines políticos,
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas, sin su autorización.
12. Violente
las normas establecidas en la legislación en materia de protección animal.
13. Sea
financiada con fondos públicos distintos a lo previsto en estas normas.
14. Sea
financiada con fondos de origen extranjero.
15. Sea
financiada con fondos privados no declarados al Consejo Nacional Electoral y al
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
16. Atente
contra la salud mental de los ciudadanos y ciudadanas.
17. Promueva
estereotipos de discriminación de género o de cualquier otro tipo.
Prohibición de fijar carteles Artículo
76. Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios
de propaganda electoral en:
1. Las
edificaciones donde funcionen órganos y entes públicos.
2. Los
templos, clínicas, hospitales y unidades geriátricas.
3. Los
monumentos públicos y árboles.
4. Los
sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y
vehículos.
5. Los
lugares públicos destinados a actividades infantiles.
6. Los
centros de educación preescolar, básica y media.
7. Los
bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos.
8. Las
casas o edificaciones de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus
propietarios o propietarias u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad o
propaganda electoral que sea colocada sin su consentimiento.
Prohibición de destrucción de propaganda Artículo
77. Queda prohibido durante el lapso de campaña, el retiro o la destrucción
total o parcial de cualquier propaganda electoral, salvo lo que establezca a
tal efecto el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la
presente Ley, sin perjuicio de las acciones que se reserve el Consejo Nacional
Electoral para darle cumplimiento.
Capítulo III
Propaganda Electoral en los Medios de Comunicación Social
Financiamiento Artículo 78. El Consejo
Nacional Electoral podrá financiar, parcial o íntegramente, la difusión de
propaganda electoral en los medios de comunicación de radio, televisión o
impresos, de conformidad con las normativas que establezca al efecto.
Imparcialidad de los medios de comunicación Artículo
79. Los medios de comunicación social, públicos o privados, y los productores
independientes, no podrán efectuar por cuenta propia ningún tipo de difusión de
propaganda tendente a apoyar a algún candidato o alguna candidata, ni a
estimular o desestimular el voto del elector o electora a favor o en contra de
alguna de las candidaturas.
Obligatoriedad de difundir la propaganda
electoral Artículo 80. Los medios de comunicación social no podrán negarse
a difundir la propaganda electoral. En caso de duda o controversia, los
interesados o las interesadas podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral
que determine si la propaganda electoral cumple con los requisitos establecidos
en estas normas, y su decisión será de obligatorio acatamiento.
Cobertura informativa Artículo 81. Los medios de comunicación
social públicos y privados darán una cobertura informativa completa y
balanceada de las informaciones relacionadas y sin tergiversar la realidad de
la campaña. A tal efecto, observarán un riguroso equilibrio en cuanto al tiempo
y espacio dedicado a las informaciones relativas a las actividades
desarrolladas por los candidatos o las candidatas.
Prohibición de publicación de encuestas Artículo 82. Queda prohibido publicar o
divulgar, a través de cualquier medio de comunicación social u otra forma de
difusión, durante el lapso de siete días anteriores al acto de votación, los
resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a
conocer las preferencias o intención de voto de los electores o las electoras.
Se prohíbe la publicación de encuestas que no tengan ficha técnica.
Prohibición de difusión de resultados
electorales antes del primer boletín Artículo 83. Queda prohibida la
difusión de resultados electorales por cualquier medio de comunicación social
antes que el Consejo Nacional Electoral emita su primer boletín oficial, el
cual ordenará al ente regulador de las telecomunicaciones la interrupción
inmediata de la señal a los medios de comunicación social que violen el
presente artículo.
Espacios gratuitos de difusión Artículo
84. El Consejo Nacional Electoral dispondrá gratuitamente de un espacio de
hasta cinco minutos diarios en los prestadores de servicios de radio y
televisión abierta y por cable, así como con una página diaria en prensa
escrita de circulación nacional, regional o local con el objeto de difundir
mensajes relativos al proceso electoral.
Capítulo IV
Averiguaciones Administrativas sobre Propaganda Electoral
Inicio de averiguación administrativa Artículo
85. El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar a petición de parte interesada
o de oficio, ante un hecho público y notorio, el inicio de averiguaciones
administrativas por violaciones de la normativa sobre propaganda electoral.
Interposición de las denuncias Artículo
86. Las denuncias se interpondrán por escrito ante la Comisión de
Participación Política y
Financiamiento o por ante las Oficinas Regionales Electorales correspondientes.
En aquellos casos en los cuales el o la denunciante no esté domiciliado o
domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas remitirá el caso al Directorio
del Consejo Nacional Electoral el cual, de encontrar indicios suficientes,
iniciará la averiguación administrativa. En caso contrario, desestimará la
denuncia y ordenará su archivo.
Los requisitos para tramitar las
denuncias, serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Verificación de requisitos Artículo 87.
La Comisión de Participación Política y Financiamiento, o la comisión que
designe a tales efectos el Consejo Nacional Electoral, una vez recibida la
denuncia o conocida la presunta infracción, verificará el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el reglamento en un lapso de dos días hábiles,
remitiendo el caso al Consejo Nacional Electoral, el cual, de encontrar
indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa. En caso
contrario, desestimará la denuncia y ordenará su archivo.
Averiguación Artículo 88. Iniciada la
averiguación administrativa, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar a la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, o a la comisión que
designe a tales efectos, para que mediante un acto de apertura, forme y
sustancie el expediente de la averiguación.
En resguardo de la garantía al debido
proceso y del derecho a la defensa, se procederá a la notificación al presunto
infractor o a la presunta infractora, para que dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación, presente los alegatos y pruebas en su defensa.
Vencido este lapso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, o la comisión que designe a tales
efectos, presentará un proyecto de Resolución al Consejo Nacional Electoral
para su consideración y decisión en los cinco días hábiles siguientes.
Seguimiento de la propaganda electoral Artículo
89. El Consejo Nacional Electoral hará el seguimiento de la propaganda
electoral, de conformidad con las normas que dicte al respecto.
Medidas preventivas Artículo 90. El
Consejo Nacional Electoral, en el curso del procedimiento administrativo,
incluso en el acto de apertura, podrá de oficio o a solicitud de parte, dictar
la siguiente medida preventiva: ordenar a los medios de comunicación, según sea
el caso, la suspensión o retiro inmediato de la propaganda electoral que
infrinja las obligaciones establecidas en esta Ley.
Acordada la medida preventiva, el
presunto infractor o la presunta infractora y demás interesados o interesadas
en el procedimiento que sean directamente afectados por dichas medidas, podrán
oponerse a ella de forma oral o escrita dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación. En caso de oposición, se abrirá un
lapso de cinco días hábiles para alegar y promover todo lo que a su favor y
defensa consideren pertinente, y un lapso de cinco días hábiles para evacuar
las pruebas. Transcurrido este lapso, se decidirá mediante acto motivado dentro
de los cinco días hábiles siguientes.
TÍTULO VII
ORGANISMOS ELECTORALES SUBALTERNOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Definiciones
Artículo 91. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional
Electoral son:
1. Las
Juntas Regionales Electorales.
2. Las
Juntas Metropolitanas Electorales.
3. Las
Juntas Municipales Electorales.
4. Las
Juntas Parroquiales Electorales.
5. Las
Mesas Electorales.
Jurisdicción Artículo 92. Los organismos
electorales subalternos asumen en la jurisdicción correspondiente la ejecución
y vigilancia de los procesos electorales.
Duración de las funciones Artículo 93.
Los organismos electorales subalternos tienen carácter temporal y durarán en
sus funciones el lapso que determine el Consejo Nacional Electoral en el
Reglamento General del Proceso Electoral, cuyo proyecto deberá elaborar la
Junta Nacional Electoral, y se constituye para la celebración de los procesos
electorales que se produzcan en el año calendario de su activación, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Limitación para postularse Artículo 94.
Los o las integrantes de los organismos electorales subalternos no podrán
postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus
funciones. En caso de optar para un cargo de representación popular deberá
exceptuarse de su condición de integrante de los organismos electorales
subalternos, bajo pena de destitución del cargo con las consecuencias legales
pertinentes.
Deber de cooperación Artículo 95. Todas
las instituciones públicas y privadas están obligadas a facilitar la
participación de los electores y las electoras que hubiesen sido seleccionados
o seleccionadas para integrar los organismos electorales subalternos,
otorgándole los correspondientes permisos remunerados que sean necesarios para
que puedan recibir la formación e instrucción necesaria para el desempeño de
sus funciones electorales, así como también para el cumplimiento de las mismas.
En ningún caso las y los patronos públicos y privados podrán descontar el
salario o sueldo, bonificaciones y demás beneficios e incentivos
correspondientes al día o las horas en las cuales los trabajadores y las
trabajadoras, o funcionarios y funcionarias, reciban el adiestramiento y la
formación, así como también en las que desempeñen funciones electorales.
Capítulo II
De la Selección de los o las Integrantes de los
Organismos Electorales Subalternos
Domicilio Artículo 96. Los o las
integrantes de los organismos electorales subalternos serán electores y
electoras y deberán estar inscritos e inscritas para votar en el estado,
distrito, municipio y parroquia, que corresponda al organismo electoral al cual
se adscribe.
Base de datos para el sorteo Artículo
97. La base de datos de los electores y las electoras que prestarán el Servicio
Electoral Obligatorio durante un año se obtendrá del sorteo público que en
forma automatizada realice el Consejo Nacional Electoral dentro del primer
trimestre de cada año, tomando como base al corte del Registro Electoral
publicado de manera inmediatamente anterior a la organización del citado
sorteo. Dicha base de datos será publicada en el portal oficial de Internet del
Consejo Nacional Electoral.
Sorteo público Artículo 98. La selección
de los o las integrantes de las juntas electorales y de las mesas electorales
que participarán en un proceso electoral, será mediante sorteo público que
realizará la Junta Nacional Electoral en forma automatizada, de la base de
datos establecida en la presente Ley, previa su depuración mediante el cruce
con el Registro Electoral Preliminar publicado. En dicho sorteo se determinarán
los o las integrantes que detentarán el cargo de Presidente o Presidenta y
Secretario o Secretaria.
Aprobación y publicación Artículo 99. El
Consejo Nacional Electoral aprobará y publicará en Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela, los o las integrantes de los organismos
electorales subalternos que resultaron seleccionados o seleccionadas en el
sorteo público. Sin perjuicio a lo anterior se notificará de manera individual
y expresa a los o las integrantes de los organismos electorales subalternos que
hubiesen sido seleccionados o seleccionadas.
Capítulo III
De la Impugnación de los o las Integrantes de los Organismos Electorales Subalternos
Impugnación Artículo
100. Cualquier interesado o interesada podrá impugnar por ante el
Consejo Nacional Electoral la
selección de un integrante o una integrante, Secretario o Secretario de los
organismos electorales subalternos, así como también solicitar su destitución
con base en las siguientes causal es:
1. Tener
alguna discapacidad mental, de salud o legal, debidamente certificada por las
autoridades competentes.
2. Ser
candidato o candidata a cargo de elección popular.
3. Ejercer
un cargo de dirección en una organización con fines políticos.
4. Cumplir
en el desarrollo de sus funciones directrices e instrucciones de una
organización con fines políticos o de un candidato o una candidata.
5. Haber
manifestado públicamente su preferencia a favor de una organización con fines
políticos o a un candidato o a una candidata.
6. Tener
nexo o vinculación por su ocupación con un candidato o una candidata.
Suspensión de Integrantes Artículo 101.
La Junta Nacional Electoral podrá cautelarmente suspender a cualquier
integrante de los organismos electorales subalternos, cuando existan razones
que hagan presumir que el desenvolvimiento del proceso electoral, o alguna de
sus fases están en riesgo de ejecución, debiendo iniciarse el cumplimiento del
procedimiento previsto en el Título VII de la presente Ley.
Lapso para la Impugnación Artículo 102.
El escrito de impugnación deberá ser interpuesto dentro de los diez días
hábiles siguientes a la publicación de la selección de los o las integrantes de
los organismos electorales subalternos. En el caso de impugnantes que residan
en el interior del país, éstos o éstas podrán presentar el escrito de
impugnación por ante la Oficina Regional Electoral del estado correspondiente,
el cual deberá remitirlo en un lapso no mayor de veinticuatro horas.
La no remisión oportuna será
considerada falta grave de las obligaciones de los funcionarios o de las
funcionarias electorales correspondientes.
Requisitos para la impugnación Artículo
103. El escrito de impugnación de los o las integrantes de los organismos
electorales subalternos deberá contener:
1. La
identificación del o la impugnante y en su caso, de las personas que actúen
como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio,
nacionalidad y número de cédula de identidad, así como del carácter con que
actúa.
2. Especificación
de los motivos o causales de la impugnación planteada con claro razonamiento de
los vicios, los pedimentos correspondientes, la dirección del lugar donde se
harán las notificaciones pertinentes, las referencias a los anexos que se
acompañan, si tal es el caso, y las firmas de los interesados o las interesadas
o de sus representantes.
El incumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo conllevará a la declaratoria de
inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Verificación de admisibilidad Artículo
104. Recibido el recurso, a los fines de la sustanciación, la Junta Nacional
Electoral procederá a verificar su admisibilidad, en cuyo caso emitirá el auto
correspondiente, el cual será publicado en el portal oficial de Internet del
Consejo Nacional Electoral, a los fines de que los interesados y las
interesadas dentro de los cinco días hábiles siguientes promuevan pruebas.
Lapso para la decisión Artículo 105.
Vencido el lapso para presentar alegatos y pruebas, el Consejo Nacional
Electoral resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.
TÍTULO VIII
ACTOS DE INSTALACIÓN Y
CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL
Capítulo I
Acto de Instalación de la Mesa Electoral
Centros de votación Artículo 106. Los centros de votación son
lugares previamente establecidos por el Consejo Nacional Electoral, en los
cuales funcionarán las mesas electorales a objeto de que los electores y las
electoras puedan ejercer el derecho al sufragio. Los centros de votación estarán
conformados por una o más mesas electorales. Funcionarán en dependencias que
establezca el Consejo Nacional Electoral. Su conformación, nucleación, apertura
y cierre, así como el número de mesas electorales, serán establecidos por el
Consejo Nacional Electoral mediante reglamento.
Los centros electorales con alta
población electoral deberán desconcentrarse, creando nuevos centros instalados
en estructuras móviles o fijas dependiendo de la realidad del caso concreto.
Las organizaciones con fines políticos,
las comunidades organizadas y las comunidades u organizaciones indígenas,
podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral la conformación de centros de
votación.
De las mesas de votación Artículo 107.
Las mesas de votación son organismos electorales subalternos de la Junta
Nacional Electoral, en los cuales los electores y las electoras ejercen su
derecho al sufragio.
Instalación de la Mesa Electoral Artículo
108. La instalación de la Mesa Electoral se efectuará en la fecha, lugar y hora
que fije la Junta Nacional Electoral.
Quórum para la Instalación de las mesas Artículo
109. El quórum requerido para que la Mesa Electoral se instale es el de la
mayoría absoluta de las o los miembros que la integran. La Mesa Electoral que
no logre el quórum de miembros principales para su instalación y se encuentre
presente uno o dos miembros principales o el Secretario o la Secretaria de la
Mesa Electoral no instalada, uno de éstos procederá a coordinar la
incorporación de las o los miembros suplentes presentes.
Procedimiento de Instalación alterno de la
Mesa Electoral Artículo 110. En un centro de votación con más de una Mesa
Electoral, en el cual no se lograra instalar alguna de ellas conforme al
artículo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Si
fuese imposible la Instalación de la Mesa Electoral conforme al artículo
anterior, por estar presente sólo uno o dos miembros, se incorporarán las o los
miembros suplentes de las mesas electorales contiguas.
2. En
caso de encontrarse presente sólo el Secretario o la Secretaria de la Mesa
Electoral, éste o ésta coordinará su instalación mediante la incorporación de
las o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas, procediendo
conforme al numeral anterior.
3. En
caso de ausencia absoluta de las o los miembros principales, suplentes y el
Secretario o de la Secretaria de una Mesa Electoral, el Presidente o la
Presidenta de la Mesa Electoral contigua que se haya instalado primero,
coordinará la instalación de la Mesa Electoral con las o los miembros suplentes
de aquélla a la que él o ella pertenece, en su defecto, con las o los miembros
suplentes de cualquier otra Mesa Electoral contigua hasta completar el quórum
requerido.
4. De
resultar infructuosa la aplicación del procedimiento anterior, la Junta Electoral
correspondiente procederá a la instalación de la Mesa Electoral, informando
debidamente a la Junta Nacional Electoral.
5. Las
y los testigos de las organizaciones con fines políticos podrán presenciar el
acto de instalación por parte de los miembros de mesa.
Capítulo II
Del Servicio Electoral Obligatorio y las Excepciones de los Miembros de la Mesa
Servicio Electoral Obligatorio Artículo
111. El Consejo Nacional Electoral, mediante el mecanismo que éste disponga,
seleccionará a ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro
Electoral para el cumplimiento del servicio electoral como miembros de mesa.
Este servicio es de carácter obligatorio en los términos de la presente Ley.
Para realizar este servicio será necesario sólo que el ciudadano seleccionado o
la ciudadana seleccionada, sepa leer y escribir.
Capacitación
Artículo 112. El Consejo Nacional Electoral tomará todas las previsiones
para la adecuada capacitación de los ciudadanos seleccionados y ciudadanas
seleccionadas para prestar el servicio electoral obligatorio.
Excepción
de los miembros Artículo 113. Los electores y las electoras que sean
seleccionados o seleccionadas para prestar el servicio electoral obligatorio,
de conformidad con el artículo 98 de la presente Ley, podrán exceptuarse para
cumplir funciones electorales, basándose en las siguientes causales:
1. Ser
mayor de sesenta y cinco años de edad.
2. Tener
alguna discapacidad física, mental, de salud o legal, debidamente certificada
por las autoridades competentes.
3. Ser
candidato o candidata en el proceso electoral, ejercer un cargo de dirección
nacional o regional en una organización con fines políticos o ser promotor o
promotora de un grupo de electores y electoras.
4. Prestar
servicio de emergencia en razón de su profesión u oficio y aquellos
trabajadores y trabajadoras, funcionarios y funcionarias que en razón de la
naturaleza de sus labores le impide asistir a desempeñar sus funciones el día
de las votaciones.
Lapso para presentar solicitud de excepción Artículo
114. La solicitud de excepción deberá ser presentada por los interesados o las
interesadas ante la Oficina Regional Electoral en un lapso de diez días hábiles
contados a partir de la publicación de la selección de los o las integrantes de
los organismos electorales subalternos en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela. El elector interesado no domiciliado o la electora
interesada no domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, podrá presentar
su solicitud de excepción ante la Oficina Regional Electoral correspondiente a
su jurisdicción, la cual deberá remitirlo a la Junta Nacional Electoral en un
lapso no mayor de veinticuatro horas.
La no remisión oportuna será
considerada falta grave de las obligaciones del funcionario o de la funcionaria
electoral correspondiente.
Lapso de sustanciación de solicitud de
excepción Artículo 115. Recibida la solicitud de excepción, la Junta
Nacional Electoral tendrá un lapso de cinco días para sustanciar la solicitud
formulada y remitir las actuaciones al Consejo Nacional Electoral, a los fines
de que emita la Resolución correspondiente, dentro de los diez días hábiles
siguientes.
Acto de Instalación Artículo 116. En el acto de instalación
de la Mesa Electoral, las o los miembros y el Secretario o la Secretaria
tendrán las siguientes funciones:
1. Inspeccionar
el local asignado para el funcionamiento de la Mesa Electoral y comprobar que
el mismo permite la utilización del sistema automatizado de votación.
2. Recibir
el material electoral y verificar que se haya entregado en las cantidades
especificadas en el acta correspondiente.
3. Constatar
que las actas electorales, boletas electorales, cuadernos de votación y demás
material electoral correspondan al centro de votación y a la Mesa Electoral asignada.
4. Verificar
que el equipo de votación está debidamente precintado y que posee la constancia
de certificación del Consejo Nacional Electoral.
5. Verificar
que el equipo de votación esté completo de conformidad con las indicaciones
aprobadas por Consejo Nacional Electoral.
6. Dejar
constancia en el acta respectiva que el sistema automatizado de votación
funciona, que ejecuta el procedimiento de diagnóstico automático aprobado por
el Consejo Nacional Electoral y que éste se corresponde con el centro de votación
y la Mesa Electoral.
7. Constatar,
al finalizar el acto de instalación, que el equipo de votación y el resto del
material electoral están colocados en cajas debidamente cerradas y precintadas
para su resguardo. 8. En caso que el equipo de votación o el resto del material
electoral esté incompleto o no se corresponda con el centro de votación o con
la Mesa Electoral, dejarán constancia en el acta correspondiente e informarán
inmediatamente a la Junta
8. Electoral
más cercana.
9. Dejar
en resguardo de los efectivos del Plan República el equipo de votación y el
material electoral hasta el día del acto de votación, de acuerdo con el
procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo III
De la Mesa Electoral
Conformación de la Mesa Electoral Artículo
117. La Mesa Electoral estará conformada por un Presidente o Presidenta, un
Secretario o Secretaria y miembros principales, todos designados o designadas
por el Consejo Nacional Electoral mediante sorteo público. La ausencia de los
miembros principales será reemplazada por las y los miembros suplentes.
Constitución de la Mesa Electoral Artículo
118. La Mesa Electoral se constituye para celebrar el acto de votación a las
cinco de la mañana (5:00 a.m.) del día de la votación en el correspondiente
centro de votación, y funciona ininterrumpidamente en el horario establecido
por el Consejo Nacional Electoral.
Mesa Electoral sin quorum Artículo 119.
Cuando una Mesa Electoral no se constituya por no completarse el quórum
necesario, se informará a la Junta Nacional Electoral y se seguirá el
procedimiento siguiente:
1. De
encontrarse presente uno o dos miembros principales de la Mesa Electoral, o el
Secretario o la Secretaria, uno de éstos procederá a coordinar la incorporación
de las o los miembros suplentes presentes.
2. En
el caso de que un centro de votación con más de una Mesa Electoral, en el cual
no se lograre constituir alguna de ellas conforme al numeral anterior, se
incorporarán las o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas,
como miembros accidentales de la misma, hasta completar el quórum.
3. En
el caso que un centro de votación con más de una Mesa Electoral, con ausencia
absoluta de las o los miembros principales, suplentes y el Secretario o la
Secretaria de una Mesa Electoral, el Presidente o la Presidenta de la Mesa
Electoral contigua que se haya constituido primero, coordinará la constitución
de la Mesa Electoral con las o los miembros suplentes de cualquier otra Mesa
Electoral contigua, como miembros accidentales, hasta completar el quórum.
4. Si
a las siete de la mañana (7:00 a.m.) resultase imposible suplir la ausencia de
las o los miembros de la Mesa Electoral mediante el procedimiento antes
señalado, se incorporarán las o los testigos de estas Mesas Electorales, si aun
resultase insuficiente esta medida, se procederá incorporando mediante sorteo,
como miembros accidentales, los electores o las electoras que ocupen los
primeros lugares en la cola de la mesa respectiva.
5. Si
a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) no han sido sustituidos las o los miembros
accidentales que se incorporaron por miembros principales o suplentes de la
Mesa Electoral, las o los miembros accidentales pasarán a ser principales. En
caso que no hayan sido sustituidos los o las suplentes que se incorporaron por
miembros principales de la Mesa Electoral, los o las suplentes pasarán a ser
principales.
6. De
resultar ineficaz la aplicación del procedimiento anterior, la Junta Nacional
Electoral podrá incorporar como miembros accidentales a las o los testigos
electorales presentes. Si a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), no han sido
sustituidos estos o estas miembros accidentales, pasarán a ser miembros
principales y no podrán incorporarse las o los miembros seleccionados para la
respectiva Mesa Electoral.
7. El
Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Junta Nacional Electoral,
establecerá los mecanismos para disponer de las o los miembros de reserva a los
fines de garantizar el funcionamiento de la mesa.
Acta de Constitución de la Mesa Electoral Artículo
120. Previo inicio del acto de votación, el Secretario o la Secretaria de la
Mesa Electoral levantará el acta correspondiente, registrará la hora de la
constitución de la Mesa Electoral, identificará a las o los miembros
principales y suplentes incorporadas o incorporados y dejará constancia de los
cambios de las o los testigos electorales y cualquier otra indicación requerida
o circunstancia en el acta respectiva.
TÍTULO IX
ACTO DE VOTACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sistema de funcionamiento de la Mesa
Electoral Artículo 121. El sistema
previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral y el acto de votación será
automatizado y excepcionalmente será manual cuando lo determine el Consejo
Nacional Electoral.
Las mesas electorales funcionarán de
seis de la mañana (6:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), del
mismo día y se mantendrán abiertas mientras haya electores y electoras en
espera por sufragar.
Implementación del sistema de autenticación Artículo
122. El Consejo Nacional Electoral podrá establecer en el acto de votación, la
implementación del sistema de autenticación de la identidad de los y las
votantes.
Carácter personalísimo del sufragio Artículo 123. El derecho al sufragio se
ejerce personalmente en la Mesa Electoral en la que el elector o la electora
esté inscrito o inscrita según el Registro Electoral Definitivo.
Voto en el exterior Artículo 124. Sólo
podrán Sufragar en el exterior los electores y las electoras que posean
residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad de permanencia fuera
de Venezuela. Así mismo podrán sufragar en el exterior, los funcionarios y las
funcionarias adscritos y adscritas a las embajadas, consulados y oficinas
comerciales.
El Consejo Nacional Electoral
determinará mediante reglamento el procedimiento para poder votar en el
exterior.
Ejercicio del sufragio por una sola vez Artículo
125. Los electores o las electoras ejercerán por una sola vez su derecho al
sufragio en cada proceso electoral. Las y los miembros de la Mesa Electoral
requerirán al elector o la electora su cédula de identidad laminada, aun cuando
esté vencida, como único documento válido para el ejercicio del derecho al
sufragio.
Voluntariedad del sufragio Artículo 126.
Ninguna persona puede ser obligada o coaccionada bajo ningún pretexto en el
ejercicio de su derecho al sufragio.
Derecho al ejercicio del sufragio Artículo
127. No se podrá impedir que ejerza su derecho al sufragio, el elector o la
electora que aparezca en el cuaderno de votación.
Ejercicio individual del sufragio Artículo
128. Los electores o las electoras ejercerán su derecho al voto en forma
individual y a fin de garantizar ese derecho, las o los miembros de la Mesa
Electoral no permitirán que el elector o la electora esté acompañado o
acompañada de otra persona durante el trayecto comprendido entre el sitio donde
se encuentran las o los miembros de la Mesa Electoral hasta el lugar dispuesto
para votar.
Quedan exceptuados de la presente
disposición, los electores y las electoras analfabetas, invidentes y con
cualquier otra discapacidad y los y las de edad avanzada, quienes podrán
ejercer su derecho al sufragio en compañía de una persona de su elección. Ninguna persona podrá ser acompañante por
más de una vez.
Orden público Artículo 129. La jornada
electoral se llevará a cabo sin alteración del orden público. Ninguna persona
podrá concurrir armada al acto de votación aun cuando estuviese autorizada para
portar armas, salvo los efectivos del Plan República en cumplimiento del deber
de velar por la seguridad de los electores o las electoras y de la Mesa
Electoral y por el orden del acto de votación en general.
Prohibición de venta y expendio de bebidas
alcohólicas Artículo 130. Está prohibida la venta y expendio de bebidas
alcohólicas con veinticuatro horas de antelación al acto de votación y con
posterioridad al mismo.
Prohibición de celebraciones Artículo
131. Está prohibida la celebración de reuniones o espectáculos públicos con
veinticuatro horas de antelación al acto de votación y con posterioridad al
mismo.
Capítulo II
De la Votación
Inicio del acto Artículo 132.
Constituida la Mesa Electoral, el Presidente o la Presidenta de la misma
anunciará en voz alta el inicio del acto de votación, el cual se desarrollará
ininterrumpidamente en el horario establecido por el Consejo Nacional
Electoral. Las o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos
electorales presentes firmarán en las uniones de la cinta adhesiva de la caja
de resguardo o urna electoral, la sellará y la colocará a la vista del público.
Resguardo del voto Artículo 133. En la
Mesa Electoral con sistema automatizado el voto es electrónico y se emitirá
cuando el elector o la electora presione su opción en el instrumento
correspondiente. El voto quedará registrado en la urna electrónica.
En la Mesa Electoral con sistema
manual el voto se emitirá cuando el elector o la electora marque en la boleta
electoral el espacio correspondiente de la tarjeta del candidato o de la
candidata de su preferencia y deposite la boleta en la urna.
Acto de votación Artículo 134. El
Consejo Nacional Electoral definirá mediante reglamento, el procedimiento del
acto de votación. No podrán eliminarse electores o electoras del cuaderno de
votación.
Conclusión del acto Artículo 135.
Concluido el acto de votación, el Presidente o la Presidenta de la
Mesa Electoral anunciará en voz alta
su finalización. Uno de los miembros de la Mesa Electoral procederá a
inutilizar las casillas del cuaderno de votación correspondientes a los
electores o las electoras que no hayan concurrido a ejercer su derecho al voto.
El Secretario o la Secretaria indicará en el acta correspondiente el número de
electores o electoras que votaron según el cuaderno de votación.
Nulidad del voto Artículo
136. Será nulo el voto cuando en la votación manual:
1. El
elector o la electora marque fuera del espacio establecido para ello en la
boleta electoral.
2. No
aparezca marcado ninguno de los espacios establecidos para ello en la boleta
electoral.
3. Aparezcan
marcados en la boleta electoral más de un espacio, salvo que se trate de
alianzas, en cuyo caso el voto se escrutará en la casilla correspondiente a
"varias tarjetas válidas" (V.T.V).
4. La
boleta electoral se encuentre mutilada o destruida con pérdida de sus datos
esenciales impidiendo la determinación de la intención de voto del elector o de
la electora.
Nulidad del voto en mesas automatizadas Artículo
137. En la Mesa Electoral con sistema automatizado será nulo el voto cuando:
1. El
elector o la electora no seleccione candidato alguno o candidata alguna.
2. Caduque
el tiempo previsto para ejercer su derecho.
3. En
las demás causales previstas en el reglamento.
TÍTULO X
ACTO DE ESCRUTINIO
Capítulo I
Acto de Escrutinio
Escrutinio Artículo 138. El acto de
escrutinio es el proceso mediante el cual se contabilizan y emiten los
resultados de la Mesa Electoral de manera ágil, efectiva y transparente.
Inicio
del acto de escrutinio Artículo 139. El escrutinio se efectuará una vez que
finalice el acto de votación. El Presidente o la Presidenta de la Mesa
Electoral anunciará, en voz alta, el inicio del mismo.
Carácter público Artículo 140. El acto
de escrutinio es público y las o los miembros de la Mesa Electoral permitirán
la presencia en el local de los electores o las electoras y testigos
electorales, sin más Limitaciones que las derivadas de la capacidad física del
local y de la seguridad del acto electoral.
Automatización del acto Artículo 141. El
acto de escrutinio deberá ser automatizado y excepcionalmente manual, cuando
así lo determine el Consejo Nacional Electoral.
Transparencia del Acta de Escrutinio Artículo
142. Las actas de escrutinio deberán ser legibles, contener la totalidad de la
información y llevar la firma de las o los miembros, el Secretario o la
Secretaria y las y los testigos electorales presentes.
Verificación del Acta Artículo 143. Las
o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos electorales están
obligados a firmar el Acta de Escrutinio, y en caso de inconformidad con su
contenido lo harán constar en la casilla de observaciones del acta. Si alguna o
algún miembro o testigo se negase a firmar el acta o no estuviese presente al
momento de ser levantada, las o los demás miembros de la Mesa Electoral y
testigos electorales presentes dejarán constancia de ello, y el acta se tendrá
como válida. La distribución de las actas emitidas en el escrutinio se hará de
conformidad con lo previsto en el Reglamento dictado por el Consejo Nacional
Electoral.
Capítulo II
Acto de Totalización
Acto de totalización Artículo 144. El
acto de totalización será automatizado. El sistema deberá procesar todas las
actas de escrutinio.
Comisión
de totalización Artículo 145. La Junta Nacional Electoral o las Juntas
Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales, según sea el caso,
designará en cada proceso electoral una Comisión de Totalización, la cual será
responsable de la organización, supervisión y control del proceso de
totalización.
Lapso para la totalización Artículo 146.
La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, éstas últimas bajo la
supervisión de la primera, tendrán la obligación de realizar el proceso de
totalización en el lapso de cuarenta y ocho horas. En caso de que las juntas
electorales no hubiesen totalizado en el lapso previsto, la Junta Nacional
Electoral podrá realizar la totalización.
La totalización deberá incluir los
resultados de todas las actas de escrutinio de la circunscripción
respectiva.
Excepción
de la totalización Artículo 147. La Junta Nacional Electoral y las Juntas
Electorales, según corresponda, deberán totalizar todas las actas de
escrutinio, con excepción de:
1. Las
actas de escrutinio en las que no se hubiera utilizado el formato de Actas de
Escrutinio aprobado por el Consejo Nacional Electoral.
2. Las
Actas de Escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita
conocer el resultado numérico o los datos esenciales para la identificación de
las mismas.
Presentación
de los resultados electorales Artículo 148. Las Juntas Electorales no
podrán presentar resultados, hasta tanto la Junta Nacional Electoral los
presente o las autorice expresamente para ello.
Reposición de actas Artículo 149. En los
casos en que no se reciba la totalidad de las actas de escrutinio, el organismo
electoral que realiza la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de
obtener la copia de respaldo ante el Consejo Nacional Electoral.
De no ser posible se aceptarán dos de
las copias de las y los testigos de las organizaciones con fines políticos,
grupos de electores y electoras y candidatos y candidatas postulados o
postuladas por iniciativa propia, siempre y cuando éstos o éstas no estén en
alianza.
De resultar infructuosa la reposición
de las actas faltantes, las Juntas Electorales correspondientes procederán a
determinar la incidencia que poseen las actas en la elección, se abstendrán de
proclamar, y remitirán las actuaciones a la Junta Nacional Electoral, a fin de
que ésta decida lo conducente.
Datos de las actas de escrutinio Artículo
150. Terminada la totalización de votos, los organismos electorales levantarán
un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se
dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos
registrados en las actas de escrutinio, así como dichos datos, acta por acta,
tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma
tabulada.
Capítulo III
Acto de Adjudicación
Adjudicación de los cargos nominales y por
lista Artículo 151. Concluida la
totalización, se procederá a la adjudicación de los cargos nominales y a los
cargos electos por la lista, con base en el sistema electoral previsto en la presente
Ley.
Acta de adjudicación Artículo 152.
Terminada la adjudicación, los organismos electorales levantarán un acta en la
forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará
constancia de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos.
Capítulo IV
Acto de Proclamación
Proclamación
de los candidatos electos y las
candidatas electas Artículo 153. El Consejo Nacional Electoral, la
Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales correspondientes, según el
caso, procederán a proclamar a los candidatos y las candidatas que hubiesen
resultado electos o electas de conformidad con el procedimiento de totalización
y adjudicación, emitiéndoles las credenciales correspondientes.
Remisión de los resultados Artículo 154.
Las Juntas Electorales remitirán a la Junta Nacional Electoral los resultados
del proceso electoral celebrado, así como el de los candidatos y las candidatas
proclamados o proclamadas.
Publicación de los resultados de los
procesos electorales Artículo 155. El Consejo Nacional Electoral ordenará
la publicación de los resultados de los procesos electorales en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta días
siguientes a la proclamación de los candidatos electos y las candidatas
electas.
TÍTULO XI
AUDITORÍAS
Definición Artículo 156. La auditoría es
la verificación de todos aquellos recursos materiales, tecnológicos y datos
utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral, para
que éstos garanticen la transparencia y confiabilidad de dicho proceso. Las
auditorías podrán aplicarse al conjunto o algunas de las fases del proceso
electoral.
Testigos electorales Artículo 157. Las
organizaciones con fines políticos, los grupos de electores y electoras, los
candidatos o las candidatas por iniciativa propia y las comunidades u
organizaciones indígenas tendrán derecho a tener testigos ante los organismos
electorales subalternos.
Asimismo, podrán acreditar testigos
en las auditorías de un proceso electoral y de sus etapas.
Derechos de la y los testigos Artículo
158. Las y los testigos no podrán ser coartados en el cumplimiento de sus
funciones, por las o los miembros de los organismos electorales subalternos
correspondientes. Cada testigo presenciará el acto electoral que se trate y
podrá exigir que se incorpore al acta correspondiente sus observaciones de
aquellos hechos o irregularidades que observe.
Fases de la auditoría Artículo 159. El
proceso de auditoría posee dos fases: La auditoría electoral y la verificación
ciudadana.
Auditabilidad del sistema electoral Artículo
160. La auditoría electoral garantizará la auditabilidad del sistema electoral
automatizado y comprenderá la certificación de los procesos del sistema
electoral automatizado en cada una de sus fases.
Certificación del sistema electoral
automatizado Artículo 161. Con la auditoría electoral se certificará la
legalidad y confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado.
Verificación de los comprobantes de
votación Artículo 162. La
verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la
revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos
exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de
mesa.
El acto de escrutinio se efectuará
una vez que finalice el acto de votación. El Presidente o la Presidenta de la
Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del acto.
Reglamento para la verificación Artículo
163. Los aspectos o elementos que se desarrollarán en la verificación
ciudadana, así como las etapas que serán objeto de la misma, serán establecidos
por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento, para cada proceso electoral.
TÍTULO XII
CONTINGENCIA
Plan de Contingencia Artículo 164. Todas
las fases del proceso electoral que sean automatizadas de conformidad con la
presente Ley, contarán con un Plan de Contingencia que propenderá a la
utilización de mecanismos tecnológicos o automatizados. El uso de mecanismos
manuales en los planes de contingencia será excepcional y se aplicarán sólo en
aquellos casos en que no puedan aplicarse mecanismos tecnológicos o
automatizados.
Establecimiento del Plan de Contingencia Artículo
165. Los planes de contingencia para cada proceso electoral y sus fases serán
establecidos por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento.
TÍTULO XIII
RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN DEL
MATERIAL ELECTORAL
Remisión de las actas Artículo 166. Las
actas que se generen o elaboren en cada una de las etapas de un proceso
electoral, serán remitidas al organismo electoral correspondiente o a la
dependencia del Consejo Nacional Electoral, conforme se establezca en el
Reglamento de la presente Ley.
Resguardo del material electoral Artículo
167. El material electoral utilizado en un proceso electoral deberá quedar a la
orden del Consejo Nacional Electoral, en resguardo de los o las efectivos de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes serán los o las responsables de su
seguridad, guarda y custodia.
Contabilización y clasificación del material
electoral Artículo 168. El material electoral no utilizado y el material
desechable, será remitido a las Oficinas Regionales Electorales para su contabilización
y clasificación.
Contabilizado y clasificado el
material, las Oficinas Regionales Electorales remitirán al Consejo Nacional
Electoral el material que pueda ser reutilizado en otros procesos
electorales. El resto del material,
tanto el no utilizado como el desechable, deberá ser objeto de destrucción en
la misma oportunidad en que se ordene la del material electoral utilizado en
las elecciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su
Reglamento.
Eliminación del material electoral Artículo
169. El material electoral que no sea objeto de impugnación administrativa o
recurso judicial podrá ser objeto de destrucción, después de transcurridos seis
meses de la celebración de un proceso electoral.
La orden de destrucción de material
electoral sólo podrá ser emitida por el Consejo Nacional Electoral. El
procedimiento para la destrucción del material será establecido por el Consejo
Nacional Electoral mediante Reglamento.
TÍTULO XIV
REPETICIÓN DE ELECCIONES Y VOTACIONES
Repetición del acto de votación Artículo
170. Declarada por el Consejo Nacional Electoral o por los órganos titulares de
la Jurisdicción Contencioso Electoral, la nulidad de una elección o de una
votación de un proceso electoral y determinada en este último caso su
incidencia en el mismo, corresponderá únicamente al Consejo Nacional Electoral
convocar un nuevo proceso electoral o la repetición del acto de votación.
En cualquier caso, la convocatoria de
repetición a una nueva elección o la orden de repetir o celebrar una nueva
votación se deberá realizar entre seis a doce meses después de la fecha en que
la Resolución del Consejo Nacional Electoral ha quedado definitivamente firme o
desde la fecha de publicación de la sentencia.
La repetición de votaciones de un proceso electoral se hará en cualquier
caso, bajo las mismas condiciones en que éste se celebró, sin efectuarse
alteración alguna, es decir, con el mismo número de electores y electoras
inscritos o inscritas en la o las mesas electorales en las cuales se repite la
votación, con los mismos candidatos y candidatas que participaron y con
idénticos instrumentos y material electoral utilizados en esa oportunidad.
Los nuevos titulares de los cargos de
elección se encargarán por el resto del período constitucional y legal, sin que
pueda entenderse o establecerse como el inicio de un nuevo período.
Modificación del cronograma Artículo
171. El Consejo Nacional Electoral en los casos previstos en el presente título
establecerá cronogramas especiales, modificando los lapsos y las etapas
establecidas en la presente Ley.
Deber de realizar procesos electorales Artículo
172. El Consejo Nacional Electoral podrá a solicitud de las organizaciones
sociales, organizar y dirigir sus procesos electorales. Así mismo, prestará la
asesoría técnica para la celebración de los mencionados procesos electorales,
en concordancia con el Artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la
República.
Igualmente, el Consejo Nacional
Electoral por orden de los Tribunales Contenciosos Electorales, deberá
organizar los procesos electorales de las organizaciones sociales.
Adecuación de los procesos electorales de
las organizaciones sociales Artículo 173. Los procesos electorales de las
organizaciones sociales se harán conforme a las fases y etapas del proceso
electoral previstas en la presente Ley y en el Reglamento, las cuales serán
adecuadas por el Consejo Nacional Electoral, atendiendo a la naturaleza de la
organización, corporación o entidad solicitante, así como también, al tipo de
proceso electoral a realizar.
TÍTULO XV
SISTEMA ELECTORAL Y DE ELECCIÓN
DE LOS REPRESENTANTES INDÍGENAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Derecho a postular Artículo 174. Las
comunidades u organizaciones indígenas tienen derecho a la participación,
protagonismo político y representación, por lo cual podrán postular diputadas o
diputados, legisladores o legisladoras, concejales o concejalas y otros que
determine la ley.
Población y circunscripción indígena Artículo
175. Corresponde al Consejo Nacional Electoral la conformación de las
circunscripciones electorales indígenas, a los efectos de determinar los
estados, municipios y parroquias con población indígena. Para elegir los y las
representantes indígenas, se tomarán en cuenta los últimos datos del censo
oficial con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos
competentes, las fuentes etnohistóricas y demás datos estadísticos.
Determinación de las poblaciones indígenas Artículo
176. A los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias con
población indígena se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial, las
fuentes etnohistóricas y demás datos estadísticos.
Sistema de elección Artículo 177. El
sistema de elección correspondiente a la representación de los pueblos
indígenas establecida en la Constitución de la República, las leyes y convenios
internacionales, es el de mayoría relativa de votos válidos.
De los electores y electoras de la
circunscripción indígena Artículo 178. Se consideran electores y electoras
de la circunscripción electoral indígena todos los inscritos e inscritas en el
Registro Electoral Definitivo, para la elección de la representación indígena
en los distintos cuerpos deliberantes.
Capítulo II
De la Representación Indígena a Nivel Nacional
Circunscripción Electoral Artículo 179.
La circunscripción para la elección de diputados o diputadas por la
representación indígena a la Asamblea Nacional estará integrada por tres
regiones:
1. Occidente:
Conformada por los estados Zulia, Mérida y Trujillo.
2. Sur:
Conformada por los estados Amazonas y Apure.
3. Oriente:
Conformada por los estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas y Sucre.
El Consejo Nacional Electoral podrá
conformar las circunscripciones electorales indígenas mediante agrupaciones de
estados, municipios o parroquias o por una combinación de éstas sin
limitaciones de continuidad geográfica.
Representación indígena a la Asamblea
Nacional Artículo 180. El número de diputados o diputadas por la
representación indígena a la Asamblea Nacional es de tres, de conformidad con
lo establecido en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de los
Pueblos y Comunidades Indígenas.
Requisitos para la postulación Artículo
181. Son requisitos indispensables para postularse como candidato o candidata a
diputado o diputada indígena a la Asamblea Nacional, ser venezolano o
venezolana, hablar su idioma indígena, y cumplir con al menos una de las
siguientes condiciones:
1. Haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener
conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.
3. Haber
realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer
a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años
de funcionamiento.
Ubicación y adopción de colores Artículo
182. El Consejo Nacional Electoral para una fácil ubicación e identificación en
el instrumento de votación para la elección de los diferentes candidatos y
candidatas de la representación indígena a los diferentes cuerpos deliberantes,
se acuerda la adopción de colores de la base de datos del Consejo Nacional
Electoral, así como sus respectivos nombres y apellidos, la organización o
comunidades indígenas postulantes.
Se acuerda de igual modo que los
colores serán otorgados tomando en cuenta lo siguiente:
Primero:
Escogencia a las organizaciones indígenas nacionales.
Segundo:
Escogencia a las organizaciones indígenas regionales.
Tercero:
Escogencia a las comunidades indígenas.
El Consejo Nacional Electoral tomará
como referencia vinculante para ese procedimiento de ubicación en el
instrumento de votación, la sumatoria del número de votos válidos obtenidos por
las organizaciones o comunidades indígenas en la última elección para esos
mismos cargos de elección popular. Asimismo, se otorgará un solo color por
candidato o candidata indígena, agregándose el mismo color para las distintas
organizaciones; pueblos o comunidades indígenas que postulan a un mismo
candidato o una misma candidata indígena.
Capítulo III
Representación Indígena a nivel Estadal, Municipal y demás cuerpos colegiados de elección
popular
Vocería Indígena en los consejos
legislativos Artículo 183. En cada estado, establecido como circunscripción
indígena, con población superior o igual a quinientos indígenas se elegirán un
legislador o una legisladora a los consejos legislativos, con su respectivo
suplente, siempre que dicha población esté constituida en comunidad o
comunidades indígenas y sus decisiones sean colectivas.
Vocería Indígena en los concejos
municipales y demás cuerpos colegiados
de elección popular Artículo 184. En cada municipio, establecido como
circunscripción indígena, con población superior o igual a trescientos
indígenas se elegirán un concejal o una concejala a los concejos municipales y
su respectivo suplente. Para los demás cuerpos colegiados de elección popular,
el Consejo Nacional Electoral establecerá la base poblacional y el número de
cargos a elegir. Para la vocería indígena en los concejos municipales y demás
cuerpos colegiados de elección popular, la población deberá estar constituida
en comunidad o comunidades indígenas y sus decisiones deben ser colectivas.
Circunscripción para los consejos
legislativos Artículo 185. Para la elección de legisladores o legisladoras
a los consejos legislativos, concejal o concejala a los concejos municipales,
se establece como circunscripciones electorales indígenas a los estados
Amazonas, Anzoátegui, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Sucre y Zulia.
El Consejo Nacional Electoral para la
conformación de estas circunscripciones electorales podrá constituirlas por
agrupaciones de estados, municipios, parroquias o una combinación de éstas sin
limitaciones de continuidad geográfica.
Requisitos para ser candidato o candidata Artículo
186. Los candidatos o las candidatas indígenas postulados o postuladas a los
consejos legislativos y concejos municipales y demás cuerpos colegiados de
elección popular deberán ser venezolanos o venezolanas, hablar su idioma
indígena como requisito indispensable y cumplir con al menos uno de los siguientes
requisitos:
1. Haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener
conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.
3. Haber
realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer
a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años
de funcionamiento.
TÍTULO XVI
ELECTORES Y ELECTORAS CON DISCAPACIDAD
Derechos de los electores y electoras con
discapacidad Artículo 187. El Consejo Nacional Electoral y sus órganos
subordinados y subalternos garantizarán a los electores y las electoras con
discapacidad el pleno ejercicio de los derechos políticos, sin discriminación
alguna, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y
las leyes.
Datos del elector y la electora con
discapacidad Artículo 188. Los datos del elector y de la electora con
discapacidad inscrito o inscrita en el Registro Electoral deberán contener
adicionalmente la indicación de la condición del elector y de la electora con
necesidades especiales, a los fines de la adecuación de los espacios físicos e
instrumentos electorales de los mismos en las mesas electorales.
Instrumentos de votación para personas con
discapacidad Artículo 189. El Consejo Nacional Electoral propenderá a que
en el diseño de los instrumentos de votación se garantice la accesibilidad de
los electores y las electoras con discapacidad, de tal modo que éstos y éstas
puedan ejercer su derecho al sufragio sin intermediación alguna.
Campañas divulgativas para electores y electoras con discapacidad Artículo
190. El Consejo Nacional Electoral garantizará que las campañas divulgativas y
educativas sean elaboradas garantizando el acceso a las mismas por parte de los
electores y las electoras con discapacidad. En este sentido deberá incorporar
traducción simultánea del mensaje a lenguaje de señas a los mensajes
audiovisuales, así como la elaboración del material informativo de las opciones
electorales en diseños de lectura Braille.
TÍTULO
XVII
ELECCIÓN A ÓRGANOS DELIBERANTES DE COMPETENCIA
INTERNACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Del órgano competente Artículo 191.
Cuando los acuerdos o tratados internacionales legalmente suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela requieran un proceso electoral para elegir
representantes a organismos deliberantes de competencia internacional, los
mismos serán organizados, supervisados y dirigidos por el Consejo Nacional
Electoral; a tales fines el proceso se realizará en forma simultánea con la
elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional bajo la modalidad
lista, incluyendo la representación indígena correspondiente y de acuerdo con
las normas electorales que dicte al respecto el Consejo Nacional Electoral.
Condiciones para postularse Artículo
192. Las condiciones para postularse como candidato o candidata serán las
mismas establecidas en la Constitución de la República y en esta Ley para
candidatos y candidatas a la Asamblea Nacional.
Prohibiciones Artículo 193. Ningún
candidato o candidata podrá postularse simultáneamente como candidato o
candidata a la Asamblea Nacional y al parlamento internacional que se trate.
TÍTULO XVIII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y
LA JURISDICCIÓN ELECTORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Recursos Administrativos Artículo 194.
Se consideran recursos administrativos aquellos mecanismos y procedimientos con
los que cuentan las instituciones administrativas y judiciales que conforman la
estructura jurídica electoral, a fin de subsanar e impartir justicia frente a
los actos ilícitos de tipo electoral contemplados en la presente Ley.
Actos de los organismos electorales Artículo 195. Los actos de los organismos
subordinados y de los organismos subalternos del Poder Electoral podrán ser
recurridos, en sede administrativa, por ante el Consejo Nacional Electoral como
máxima autoridad jerárquica.
Los actos, omisiones o actuaciones
del Consejo Nacional Electoral agotan la vía administrativa y sólo podrán ser
recurridos por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitudes que no impugnen actos
electorales Artículo 196. En caso de solicitudes, peticiones o denuncias
que se formulen ante el Consejo Nacional Electoral que no impugnen actos
electorales, siempre que el asunto planteado no implique sustanciación, lo
conocerán los organismos electorales subordinados de acuerdo con su
competencia, según la ley o por decisión del Consejo Nacional Electoral. En
tales casos, los organismos subordinados deberán emitir respuesta en un lapso
no mayor de quince días hábiles.
Capítulo II
Jurisdicción Electoral
Jurisdicción Electoral Artículo 197. La
Jurisdicción Electoral la ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes en la
materia.
Jurisdicción penal
ordinaria
Artículo 198. El conocimiento de los
delitos y faltas electorales previstas en esta Ley, sin perjuicio de los
previstos en otras leyes electorales, corresponde a la jurisdicción penal
ordinaria.
Denuncias Artículo 199. Toda persona
podrá denunciar la comisión de cualquiera de los delitos o faltas electorales
previstas en esta Ley, así como constituirse en parte acusadora en los procesos
judiciales iniciados por tales causas, sin perjuicio de las competencias que
corresponden al Ministerio Público de acuerdo con la ley
Incumplimiento Artículo 200. La
violación de principios y derechos, infracción o incumplimiento de los deberes,
y en general, de las disposiciones de la presente Ley, podrán constituir
ilícitos electorales y darán lugar a la aplicación de las sanciones
administrativas reguladas en el presente Título, sin perjuicio de la
responsabilidad penal derivada de la comisión de los hechos tipificados como
delitos y faltas. Corresponderá al Consejo Nacional Electoral, como máxima
autoridad, la imposición de las sanciones administrativas.
Revisión de actos Artículo 201. Los
actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subordinados y
subalternos podrán ser revisados en sede administrativa por el Consejo Nacional
Electoral.
Impugnabilidad Artículo 202. Los actos
emanados del Consejo Nacional Electoral sólo podrán ser impugnados en sede
judicial.
Capítulo III
Recurso Jerárquico
Recurso Jerárquico
Artículo 203. El Recurso Jerárquico
se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la realización o emisión del acto o de su publicación; de
la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; y del
momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de abstenciones.
También, el interesado o la interesada no domiciliado o domiciliada en el Área
Metropolitana de Caracas, podrá presentar el Recurso Jerárquico ante la Oficina
Regional Electoral correspondiente a su jurisdicción, la cual deberá remitirlo
al Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su
presentación.
La negativa de la Oficina Regional
Electoral de recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste, se
considerará falta grave.
Interposición del Recurso Jerárquico Artículo
204. El Recurso Jerárquico será interpuesto por las personas naturales o
jurídicas que tengan interés, los candidatos o las candidatas, las asociaciones
con fines políticos, los grupos de electores o electoras.
Cuando se trate de procesos
electorales de organizaciones sociales o comunitarias, éstas podrán ejercer el
Recurso Jerárquico, conforme a las previsiones de este Capítulo.
Objeto del Recurso Jerárquico Artículo
205. El Recurso Jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de
inelegibilidad de un candidato o una candidata, o de una persona elegida, podrá
interponerse en cualquier tiempo.
Procedimiento Artículo 206. El Recurso
Jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el que se hará constar:
1. La
identificación de el o la recurrente, o de quien actúe como su representante,
con expresión de los nombres y apellidos, número de cédula de identidad,
domicilio, nacionalidad y profesión, así como del carácter como actúa.
2. Si
se impugnan los actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que
adolecen. Cuando se impugnan actas de votación, o actas de escrutinio se harán
especificar, en cada caso, el número de mesas electorales y la elección de que
se trata, con claro razonamiento en los vicios ocurridos en el proceso o en las
actas.
3. Si
se impugnan abstenciones u omisiones, se expresarán los hechos que configuren
la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse copia de los
documentos que justifique la obligación del organismo subalterno de dictar decisión
en determinado lapso.
4. Si
se impugna las actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los
hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el
procedimiento administrativo.
5. Los
pedimentos correspondientes.
6. La
referencia de los anexos que se acompañan.
7. La
firma de los interesados e interesadas o de sus representantes.
El incumplimiento de cualquiera de
los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso.
Admisibilidad Artículo 207. Recibido el
recurso, el Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la sustanciación a la
dependencia interna correspondiente, la cual procederá a formar expedientes, y
se pronunciará sobre su admisibilidad mediante auto, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su recepción.
Publicidad Artículo 208. El auto
mediante el cual se admite el Recurso Jerárquico se publicará en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que los
interesados y las interesadas comparezcan, y presenten los alegatos y pruebas
que estimen pertinentes, excepto las posiciones juradas y el juramento
decisorio dentro de los cinco días siguientes a la publicación.
Lapsos Artículo 209. Publicado el acto
de admisión en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela,
comenzará a transcurrir al día siguiente un lapso de treinta días continuos
para la sustanciación del Recurso Jerárquico; lapso que podrá ser prorrogado
por igual número de días en caso de la complejidad de la impugnación planteada.
El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de sustanciación en
relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.
Resolución Artículo 210. Vencido el
lapso de sustanciación del Recurso Jerárquico, el Consejo Nacional Electoral
deberá emitir resolución dentro de los quince días hábiles.
Lapso Indicado Artículo 211. Si en el
lapso indicado no se produce la decisión, el o la recurrente podrá optar en
cualquier momento, y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar
que el transcurso del lapso aludido, sin haber recibido contestación, es
equivalente a la denegación del recurso.
Condición del recurso Artículo 212. La
sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado,
pero el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte,
acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en caso de que su
ejecución pueda causar perjuicios irreparables al interesado o interesada o al
proceso electoral de que se trate.
Capítulo IV
Del Recurso Contencioso Electoral
Plazo máximo para Interponer el Recurso
Contencioso Electoral Artículo 213. El plazo máximo para interponer el
Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del
Consejo Nacional Electoral, será de quince días hábiles, contados a partir de
la realización del acto electoral.
Supletoriedad del recurso Artículo 214.
El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley.
Capítulo V
Nulidad de los Actos y Actas Electorales
Nulidad de la elección Artículo
215. La elección será nula:
1. Cuando
se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral.
2. Cuando
hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia, en la formación del
Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios
afecten el resultado de la elección de que se trate.
3. Cuando
el Consejo Nacional Electoral o el órgano judicial electoral correspondiente
determine que en la elección realizada no se ha preservado o se hace imposible
determinar la voluntad general de los electores y las electoras.
Anulabilidad Artículo 216. Será nula la
elección de candidatos y candidatas elegidos o elegidas que no reúnan las
condiciones requeridas por la Constitución de la República y esta Ley.
Nulidad de las votaciones de una Mesa
Electoral Artículo 217. Serán nulas todas las votaciones de una Mesa
Electoral en los siguientes casos:
1. Por
estar constituida ilegalmente la Mesa Electoral. La constitución ilegal de una
Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento
a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso
del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias.
2. Por
haberse realizado la votación, en día distinto al señalado por el Consejo
Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva
autoridad electoral.
3. Por
violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el
curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual
puede haberse alterado el resultado de la votación.
4. Por
haber realizado alguna o algún miembro, Secretario o Secretaria de una Mesa
Electoral, actos que le hubiesen impedido a los electores o las electoras el
ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta Ley.
5. Por
ejecución de actos de coacción contra los electores y las electoras de tal
manera que los o las hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en
contra de su voluntad.
Nulidad de la votación de una Mesa Electoral
en elección determinada Artículo 218. Será nula la votación de una Mesa
Electoral respecto a una elección determinada, siempre y cuando no resultare
posible determinar la voluntad del voto de los electores y las electoras que
votaron en la Mesa Electoral, basándose en la revisión de los instrumentos de
votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba según se establece
en el presente Capítulo o cuando:
1. No
se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con
ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos ejemplares
correspondientes a organizaciones con fines políticos, grupos de electores y
electoras o candidatos postulados o candidatas postuladas por iniciativa
propia, no aliados.
2. Se
haya declarado la nulidad del acta de escrutinio.
Declaración de nulidad de las actas de
escrutinio Artículo 219. Se
declarará la nulidad de las actas de escrutinio en los siguientes casos:
1. Cuando
en dicha acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en
el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el números de votos
asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones
contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de Escrutinios.
2. Cuando
en dicha acta el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el
número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las actas,
incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores y electoras de la
Mesa Electoral, con derecho a votar en la elección correspondiente.
3. Cuando
dicha acta no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa
Electoral.
4. Cuando
se haya declarado la nulidad del acto de votación.
Cuando ocurra el supuesto previsto en
el numeral 2, si existe Acta Demostrativa, de la debida constitución y
funcionamiento de la Mesa Electoral, se practicará un escrutinio con los
instrumentos de votación utilizados por los electores y las electoras de esa
Mesa Electoral que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley.
Cuando ocurran los supuestos
previstos en los numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escrutinios con los
instrumentos de votación utilizados por los electores y las electoras de esa
Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley,
sólo en los supuestos de actas de escrutinio.
Nulidad de actas manuales Artículo 220.
Serán nulas las actas electorales de tipo manual, cuando las mismas presenten
vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las
siguientes causales:
1. Cuando
se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional Electoral, o se
omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo
desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios
referidos al acta de que se trata.
2. Cuando
no estén firmadas por la mayoría de las o los miembros integrantes del
organismo electoral respectivo.
3. Cuando
se pruebe que se ha impedido la presencia, en el acto respectivo, de algún o
alguna testigo debidamente acreditado o acreditada dentro de los términos
establecidos en esta Ley.
4. Cuando
el acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de
las mismas y que afecten su valor probatorio.
Subsanación del Acta Electoral Artículo
221. La subsanación es la actividad que de manera obligatoria e ineludible debe
desplegar el órgano que esté conociendo del vicio invocado en contra de un Acta
Electoral a los fines de subsanar el vicio que en ella se manifiesta, mediante
la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación u otros
medios de prueba.
Si no resultare posible la
subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a
través de la revisión mencionada, el órgano deberá establecer la magnitud del
vicio y su incidencia en la votación o elección.
Capítulo VI
Consecuencia de la Nulidad de los Actos Electorales
Convocatoria a nueva elección Artículo
222. Declarada la nulidad de la elección de un cargo electo nominalmente,
deberá convocarse a nueva elección.
La nueva elección se hará con el
único objeto de proveer un o una titular del cargo que concluya el período
correspondiente.
Proclamación del primer o la primera
suplente Artículo 223. Cuando se anule la elección de integrantes de algún
organismo deliberante electo por representación proporcional, se proclamará en
su lugar al primer o primera suplente electo o electa en la lista
correspondiente.
Convocatoria de nueva elección por
inelegibilidad Artículo 224. Cuando se anule una elección como consecuencia
de la declaratoria de inelegibilidad de un candidato electo o una candidata
electa, deberá convocarse a una nueva elección y en la misma no podrá
participar quien ha sido declarado inelegible.
Modificación de resultados Artículo 225.
Cuando se modifiquen los resultados electorales por la realización de nuevas
votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación del Acta de
Totalización por vicios que no involucran la nulidad de votaciones, se
procederá a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia las
adjudicaciones y proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y el
Consejo Nacional Electoral las dictará nuevamente conforme a la nueva
totalización.
Ámbito de la nulidad Artículo 226. La
nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la
circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá
lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá
influencia sobre el resultado general de los escrutinios, ni sobre la
adjudicación de los puestos por aplicación del sistema de representación
previsto en la presente Ley. La decisión a ese respecto compete al Consejo
Nacional Electoral.
TÍTULO XIX
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Denuncia Artículo 227. Todo ciudadano o
ciudadana podrá denunciar la Comisión de cualquiera de los delitos, faltas o
ilícitos electorales previstos en la presente Ley, así como constituirse en
parte acusadora en los juicios que se instauren por causa de esas mismas
infracciones. Ello sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al
Ministerio Público como garante de la legalidad.
Delitos electorales Artículo 228. Lo
concerniente a los delitos y faltas electorales que cometieren los ciudadanos
investidos o las ciudadanas investidas, o no de funciones públicas, no
contempladas en la presente Ley, será objeto de regulación mediante ley
especial.
Capítulo II
De los Delitos Electorales
Conocimiento de los ilícitos electorales Artículo
229. El Consejo Nacional Electoral conocerá, mediante los procedimientos
sancionatorios previstos en la presente Ley, de las infracciones a las
previsiones contenidas en el Título VI Campaña Electoral de la Ley y del
Reglamento que el mismo dicte en ejercicio de sus competencias.
Los ilícitos que determine el Consejo
Nacional Electoral, serán sancionados de conformidad con los términos previstos
en este Capítulo.
Medidas sancionatorias Artículo 230.
Serán sancionados o sancionadas con multas del equivalente de quince Unidades
Tributarias (15 U.T) a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) o arresto
proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será
determinado por la autoridad competente:
1. Quienes
se nieguen a desempeñar el cargo para el cual han sido designados o designadas,
salvo las excepciones del Servicio Electoral Obligatorio previstas en la Ley.
2. Quienes
suministren datos o informaciones falsa al Poder Electoral.
3. Los
funcionarios o funcionarias electorales que rehúsen admitir la votación de
electores o electoras que tengan derecho a votar conforme a la ley.
4. Quienes
incumplan las regulaciones previstas en el artículo 76 de esta Ley, sobre la
prohibición de fijar carteles.
5. Quienes
incumplan las regulaciones previstas en el artículo 77 de esta Ley, sobre la
destrucción de propaganda.
Sanciones por otros
ilícitos electorales
Artículo 231. Serán sancionados y
sancionadas con multas equivalentes de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) a
sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) o arresto proporcional, a razón de un
día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la autoridad
competente:
1. Quienes
difundan o promuevan su candidatura para un cargo de representación popular, a
sabiendas de que no reúnen las condiciones y requisitos de elegibilidad.
2. Quienes
obstaculicen la realización de los procesos electorales o la de actos de
propaganda promovidos conforme a las previsiones de esta Ley.
3. Quienes
concurran armados a los actos de inscripción, votación o escrutinios, con
excepción de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley. Si los infractores o las infractoras fueren
funcionarios o funcionarias, la pena llevará aparejada la destitución del cargo
e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un
año, después de cumplida aquélla.
4. Quienes
obstruyan el desarrollo de las actividades de actualización del Registro
Electoral, de ser el caso.
5. Los
o las integrantes, los secretarios o las secretarias de las Mesas Electorales
que, sin causa justificada, se abstengan de concurrir al lugar y hora señalados
para la apertura e instalación de éstas.
6. Quienes
impidan u obstaculicen a los trabajadores designados o las trabajadoras
designadas para integrar algún organismo electoral, el cumplimiento de las
obligaciones que les impone la ley.
Sanciones por prohibición de difusión de
resultados Artículo 232. Sin perjuicio a las previsiones contenidas en el
Artículo 83 de la presente Ley, referido a la prohibición de difusión de resultados
antes del primer boletín oficial, serán sancionados con multas de cinco mil
Unidades Tributarias (5.000 U.T.) a siete mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.)
al medio de comunicación social que incurra en la prohibición prevista.
Asimismo serán sancionados o
sancionadas con la multa prevista en el presente Artículo:
1. Los
administradores o las administradoras, los o las responsables de los medios de
comunicación social, públicos o privados, que se nieguen a difundir la
propaganda electoral, que cumpla con los requisitos de ley.
2. Los
directores o las directoras, los administradores o las administradoras, los y
las responsables de los medios de comunicación social públicos o privados, que
difundan propaganda electoral dentro de las cuarenta y ocho horas previas a las
votaciones y el día en que éstas se celebren.
3. Quienes
publiquen, violando los plazos establecidos por la ley y el Consejo Nacional
Electoral, por cualquier medio, sondeos de opinión o encuestas que den a
conocer la preferencia de los electores o de las electoras.
4. Quienes
incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre propaganda electoral no
permitida.
5. Quienes
incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre la obligación de
difundir la propaganda electoral.
6. Quienes
incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre cobertura informativa.
7. Quienes
incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre la imparcialidad de los
medios de comunicación.
Otras Infracciones Artículo 233.
Cualquier otra infracción a las previsiones contenidas en la presente Ley será
sancionada con multa equivalente de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)
a setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.) o arresto proporcional, a razón
de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la
autoridad competente.
TÍTULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Hasta tanto la Asamblea Nacional dicte la ley que regule los procesos de
referendo, el Poder Electoral a través del Consejo Nacional Electoral como
órgano rector y máxima autoridad de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22
de la Constitución de la República, desarrollará los instrumentos jurídicos
especiales que regulen los procesos de referendo cuando las circunstancias así
lo exijan. Los procesos de referendo se regirán por lo establecido en la
Constitución de la República, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la presente
Ley y en las demás leyes electorales.
SEGUNDA.
Hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no determine la operatividad e
implementación del sistema automatizado de Registro Civil, el cual transmitirá
la información al Registro Electoral automáticamente, la inscripción,
actualización, información, publicación y manejo del mismo se regirá de acuerdo
con lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que al efecto
dicte el Consejo Nacional Electoral.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.
Quedan derogados: El Estatuto Electoral del Poder Público, sancionado por la
Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000 y publicado en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.884 de fecha 03 de
febrero de 2000 y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº
5.233 de fecha 28 de mayo de 1998.
SEGUNDA.
Quedan derogadas todas aquellas leyes que colidan con la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta y
un días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º
de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS JOSÉ ALBORNOZ
URBANO Primer Vicepresidente Segundo
Vicepresidente
IVÁN ZERPA
GUERRERO VÍCTOR
CLARK BOSCÁN
Secretario Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los cinco días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la
Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El
Vicepresidente Ejecutivo,
(L.S.) RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular del Despacho de la Presidencia,
(L.S.) LUIS RAMÓN REYES REYES
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
(L.S.) TARECK EL AISSAMI
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Exteriores,
(L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para Economía y Finanzas,
(L.S.) ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
Refrendado
El Encargado
del Ministerio del Poder Popular para la Defensa,
(L.S.) RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para el Comercio,
(L.S.) EDUARDO SAMÁN
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería,
(L.S.) RODOLFO EDUARDO SANZ
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para el Turismo,
(L.S.) PEDRO MOREJÓN CARRILLO
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para la Agricultura y Tierras,
(L.S.) ELÍAS JAUA MILANO
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para la Educación Superior,
(L.S.) LUIS ACUÑA CEDEÑO
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para la Educación,
(L.S.) HÉCTOR NAVARRO
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para la Salud,
(L.S.) CARLOS ROTONDARO COVA
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social,
(L.S.) MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,
(L.S.) DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para la Energía y Petróleo,
(L.S.) RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para el Ambiente,
(L.S.) YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo,
(L.S.) JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias,
(L.S.) JESSE CHACÓN ESCAMILLO
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para la Comunicación y la Información,
(L.S.) BLANCA EEKHOUT
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para las Comunas y Protección Social,
(L.S.) ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro
del Poder Popular para la Alimentación,
(L.S.) FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para la Cultura,
(L.S.) HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para el Deporte,
(L.S.) VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para los Pueblos Indígenas,
(L.S.) NICIA MALDONADO MALDONADO
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género,
(L.S.) MARÍA LEÓN
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