CARTA DEL EDITOR

Con ocasión de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad  contra el Decreto N° 2.878, contentivo de bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 del 23 de mayo de 2017, la Sala Constitucional, en decisión número 455 del 12 de junio de 2017 (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/200353-83-27617-2017-2017-000040.HTML ), declaró lo siguiente:

“En primer término, esta Sala precisa advertir que el Decreto N° 2.878 impugnado, fue parcialmente modificado por iniciativa del convocante, mediante el Decreto N° 2.889 de fecha 4 de junio de 2017, publicado en Gaceta Oficial N° 41.165 de fecha 5 de junio de 2017. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 7 de junio de 2017, examinó íntegramente las bases comiciales contenidas en la propuesta presentada por el Ejecutivo Nacional para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y acordó reformarlas parcialmente.

De tal manera, en cumplimiento de sus atribuciones, le dio su conformidad normativa y estableció, mediante Resolución N° 170607-118, de fecha 7 de junio de 2017, las “Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente”.

Ahora bien, del escrito consignado por el accionante, podemos resaltar como presuntas razones de inconstitucionalidad del identificado acto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (...)

Examinemos sucintamente los vicios denunciados:

(...)

e) Quiere significar la Sala, que de las Bases Comiciales se evidencia un mecanismo eleccionario particular que pretende una integración de la Asamblea Nacional Constituyente que respeta el artículo 62, base de la democracia participativa y protagónica; que contemple la personalización del sufragio, uno de los pilares de nuestra soberanía electoral, pero además, que garantice una adecuada representación territorial, a los fines de incorporar efectivamente a cada uno de los municipios que integran la República, en atención a su condición de “unidad política primaria de la organización nacional” (artículo 168 eiusdem).

Ningún sistema electoral es puro, siempre es mixto y el propuesto, que no está obligado a seguir a la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es una modalidad que busca la personalización del sufragio y la representación nacional, a través de la unidad política fundamental: el municipio. Asimismo, la representación sectorial está en la base de la democracia directa, contemplada en la Constitución y desarrollada por el legislador (ver sentencia n° 355 del 16 de mayo de 2017). Así se declara.

f) El convocante de la Constituyente tiene la libertad de proponer las “Bases Comiciales”, en atención a lo expuesto supra y al principio del paralelismo de las formas (en lo que respecta al proceso constituyente de 1999). En esta etapa inicial, antes de la elección de los constituyentistas, dos poderes constituidos examinan desde su competencia la iniciativa y sus bases comiciales: el Poder Electoral y el Poder Judicial. En este examen deben tenerse como guía los límites contenidos en el artículo 350 de la Constitución: No hay evidencia alguna de violación de los mismos y la configuración de las bases comiciales sólo debe respetar las garantías democráticas, que se aseguran, entre otros, con el respeto del principio de la personalización del sufragio; la adecuada representación territorial, para que todos los municipios tengan voz y voto y el resultado de la Asamblea no implique la imposición de unos pocos estados cuantitativamente mayoritarios; la participación de sectores representativos de los cuerpos sociales que hagan realidad la democracia directa y los medios de participación y protagonismo del pueblo y de sus integrantes individuales (participación territorial) y comunitarios (participación sectorial).

(...)

g) El proyecto de “Bases Comiciales” respeta, en criterio de esta Sala, el concepto de la democracia participativa y el sufragio universal, directo y secreto (...).

Por otra parte, es digno de destacar que la escogencia de los constituyentistas deberá hacerse “en el ámbito territorial y sectorial, mediante el voto universal, directo y secreto” (artículo Primero del Decreto. Extracto y subrayado de este fallo). En consecuencia, esta Sala no advierte violación alguna del principio constitucional del sufragio. Así se declara.
(...)
DECISIÓN
(...)

4.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto Presidencial Nº 2.878, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 del 23 de mayo de 2017.

5.- SIN LUGAR 
el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad (...) (destacado del original)."

Ahora bien, con base en dicho fallo, tanto la Sala Constitucional como la Sala Electoral, están rechazando las demandas donde directa o indirectamente se ataca la constitucionalidad del Decreto Presidencial sobre las bases comiciales, además de que también ya bloquearon toda posibilidad de impugnar la inconstitucionalidad de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente Maduro Moros. En efecto, en ese sentido ya hay sentencias de la Sala Electoral, como es el caso de la Nº 83 del 27 de junio de 2017, que puede ver en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/200353-83-27617-2017-2017-000040.HTML

Es por ello, que el espacio judicial que resta para luchar contra la realización de ese proceso constituyente en curso, ha quedado reducido, en primer lugar, al terreno dilatorio pero no menos importante del cumplimiento de las formalidades sustanciales de los actos y de las actuaciones del CNE, como por ejemplo, la falta de publicación en la Gaceta Electoral de la convocatoria al proceso comicial que hizo con base en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que sin esa publicación no podía comenzar a ejecutar el cronograma electoral, que es lo que reclamamos en la demanda que presentamos en la Sala Electoral el 19 de junio de 2017, signada 2017-46. En efecto, esa falla se aprecia en el portal del CNE, conforme al cual este año no se ha publicado ninguna gaceta electoral: http://www.cne.gob.ve/web/gaceta_electoral/gaceta_electoral.php                     
En segundo lugar, queda el productivo espacio de atacar las inconsistencias que afectan al cronograma electoral, el cual comienza con la referida convocatoria del CNE, y luego, en lugar de pasar a la fase de publicación del Registro Electoral Territorial Preliminar, después a la fase de impugnación y depuración, y posteriormente a la fase de publicación del Registro Electoral Territorial Definitivo, pasa directamente a la publicación del Registro Electoral Territorial Definitivo, es decir, obvia dos fases esenciales para la validez de todo proceso electoral, que después de la publicación de su convocatoria en la Gaceta Electoral debe pasar a la fase de publicación del Registro Electoral Preliminar,  que es lo que reclamamos en la demanda que presentamos en la Sala Electoral el 26 de junio de 2017, signada 2017-50. Nada más la fase de impugnación y depuración obliga a que el cronograma le asigne al menos 55 días hábiles para su realización, que termina con la publicación del Registro Electoral Definitivo, sin lo cual no podían comenzar las postulaciones…

Y en tercer lugar, queda el espacio de lucha que se basa en las violaciones a los principios electorales establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por cuya vía se pueden obtener soluciones altamente satisfactorias, que es lo que pretendemos en la última de las demandas que presentamos en la Sala Electoral, el día 27 de junio de 2017, signada con el número 2017-51, que puede ver en: https://drive.google.com/file/d/0BwN947jvHgTxQ3ltR05oeHVncjA/view?usp=sharing

Ahora bien, antes de esas tres demandas, yo había intentado una el día 13 de junio de 2017, en la misma Sala Electoral, que fue rechazada dizque por inepta acumulación de pretensiones, mediante su sentencia Nº 69 del 15 de junio, pero ella me permitió trazar la estrategia que luego aplicamos en las tres demandas siguientes; y la verdad es que no hay ningunas otras demandas en la Sala Electoral, en la que se esté pretendiendo lo que se exige las promovidas por este orgulloso egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en el año 1980; razón por la cual estimo tan importante que consideres la necesidad perentoria de que des un apoyo significativo a esa estrategia, ya sea apoyando nuestras demandas y/o presentando otras similares,  si eres profesional de derecho, lo que también las refuerza.

Es por todo lo expuesto que te invito a visitar a inscribirte en mi blog dedicado a la lucha que estamos librando para evitar que se instale la Asamblea Nacional Constituyente, en la forma como ha sido convocada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de que te mantengas informado de todo lo que acontezca cada día en esta materia.

Sé que todos estamos demasiado escépticos y casi ninguna esperanza tenemos que el Poder Judicial impida que se consume el fraude a la Constitución que está en curso, pero nuestro deber ciudadano es agotar las vías internas que nos ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que es esa conducta la que posteriormente permitirá a cualquiera acudir a las instancias jurídicas internacionales.

Y en esa tarea es muy importante que todos nos empoderemos de nuestros derechos y los reclamemos de manera clara, contundente y pública, para que todo habitante de Venezuela sepa exactamente qué es lo malo que está haciéndonos el Consejo Nacional Electoral, y cómo es que pese a nuestro legítimo reclamo al Poder Judicial, no recibimos la respuesta adecuada que merecemos, si es que tal cosa llega a ocurrir en este caso.

Ahora bien, en esa lucha la última palabra no está dicha, yo creo que desde nuestra primera demanda contra el Consejo Nacional Electoral, que fue decidida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el 15 de junio de 2017, se mejoró a nuestro favor el tremendo margen de incertidumbre jurídica que antes existía, y que la nueva realidad presentó posibilidades reales para las tres demandas posteriores que metimos  en la misma Sala Electoral, aunque por supuesto,  ello, como sabemos, depende de que el Estado de Derecho funcione.

Sin más por el momento y contando con tu apoyo en la tarea de exigir con mucho ruido y fuerza nuestros derechos, a las instituciones del Estado que en este caso deben oírnos, que son el Consejo Nacional Electoral y la Sala Electoral del TSJ, me despido.

Afectuosamente,

SIMON GABAY CASTRO


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