EXIGENCIAS AL CNE
EXIGENCIAS QUE DEBEMOS HACER TODOS AL CNE
El Consejo Nacional Electoral (CNE), se
rige por dos leyes especiales, que son la Ley Orgánica del Poder Electoral[1], y la Ley Orgánica de Procesos Electorales[2], como lo confirma la circunstancia de que en la
convocatoria[3] para el proceso electoral cuyo
objeto es elegir integrantes de una Asamblea Nacional Constituyente, fue
realizada por dicho órgano del Poder Electoral, actuando con fundamento
en los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,
y en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por una parte;
y por la otra, por el hecho de que en todas y cada una de las fases del
Cronograma Electoral[4] respectivo, el CNE indicó
como sus bases legales, tanto a Ley Orgánica del Poder Electoral, como a la Ley
Orgánica de Procesos Electorales.
Así pues, quien toma la iniciativa para
la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, puede proponerle bases
comiciales con el respectivo sistema electoral y con los atributos que tendrán
los constituyentistas, a la consideración y decisión del Consejo Nacional
Electoral, quien, en ejercicio de sus competencias electorales propias,
exclusivas y excluyentes, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Electoral, y en
la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debe tomar su decisión siguiendo o no lo
que a título de mera propuesta le haya sugerido quien tuvo la iniciativa.
Ciertamente,
allí ocurre exactamente lo mismo que cuando un juez conoce en única instancia
una demanda, donde el accionante le pide mil cosas, con las más variadas
argumentaciones de hecho y de derecho. Le concederá lo que a su leal saber y
entender se encuentre ajustado a derecho, aunque el derecho aplicable no sea el
argüido por el solicitante. De su decisión será el único responsable. Tanto,
que si el demando perdidoso no está de acuerdo con ella, podrá hasta accionar
en amparo contra él y llamarlo agraviante, en un proceso donde el actor del
juicio de origen pasa a ser un mero tercero, quien podrá o no actuar como
simple coadyuvante del juez presunto infractor.
En
efecto, en el ejercicio de sus mencionadas competencias electorales propias, el
Consejo Nacional Electoral no está subordinado a ningún otro poder, salvo al
del pueblo, cuya voluntad debe consultar mediante los mecanismos electorales
que le permitan verificarla; pero cualquier interesado tiene derecho de alzarse
contra su decisión, demandándolo ante esta Sala Electoral, o ante la Sala
Constitucional, si la considera violatoria de sus derechos a la democracia, al
respeto de la soberanía popular, al sufragio y a la participación
política, consagrados en los artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución.
Luego
entonces, visto que es competencia exclusiva del CNE establecer bases
comiciales que garanticen el respecto a los principios electorales que deben
estar presentes en todo proceso electoral, previstos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, todos los electores tenemos derecho a
exigirle que agregue tres (3) nuevas bases comiciales, que establezcan lo
siguiente:
1. Que
la boleta de votación tenga una casilla para marcar si el elector NO quiere
elegir a ningún constituyente, y que si es marcada por el elector se
contabilice como voto en contra de que se constituya una Asamblea Nacional
Constituyente.
2. Que
si la sumatoria de los votos en contra de que se constituya una Asamblea
Nacional Constituyente, más el cómputo de la abstención arroja un resultado
igual o superior a la mayoría absoluta de los electores inscritos en el
Registro Electoral Definitivo, no podrá constituirse la Asamblea Nacional
Constituyente.
3. Que
las organizaciones con fines políticos también podrán postular candidatos a la
Asamblea Nacional Constituyente, así como tener sus propios testigos
electorales en la instalación de las mesas electorales, en el acto de
escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del
proceso, etcétera,
Con
esas tres bases comiciales nuevas, quedarían satisfechos tres de los principios
violados del proceso electoral venezolano, que son:
-VIOLACIÓN
DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:
El
principio de imparcialidad consagrado en el citado artículo 3 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, supone que en todo proceso electoral las
opciones contrapuestas tengan objetivamente no solamente las mismas facilidades
de expresión y medición mediante el sufragio, sino que también cuenten con
iguales mecanismos de protección y defensa en todas las fases del proceso
electoral.
No
obstante, en esas bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional
Electoral, la opción política de quienes no estamos de acuerdo con que se
constituya una Asamblea Nacional Constituyente, no tiene ningún mecanismo
objetivo de expresión y medición mediante el sufragio, como en cambio si lo
tiene la opción opuesta; ni tampoco cuenta con la posibilidad de tener sus
propios testigos electorales en la instalación de las mesas electorales, en el
acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las
auditorías del proceso, etcétera, como en cambio si los tiene la opción
política de quienes implícitamente aceptan que se constituya una Asamblea
Nacional Constituyente.
En
efecto, en esas bases comiciales, la única forma de expresión que tiene nuestra
opción política es mediante la abstención, lo que no tiene ninguna consecuencia
en el resultado electoral, ni siquiera en la hipótesis de que la misma llegue a
niveles exorbitantes superiores al noventa y por ciento (90 %) de los electores
inscritos en el Registro Electoral; mientras que la opción de quienes si están
de acuerdo en que si se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, se
expresa implícitamente a favor de ella mediante el sufragio, por el mero hecho
de que sus electores concurran a votar por los candidatos de sus preferencias,
y la misma siempre producirá consecuencias políticas a su favor, inclusive
aunque concurrieran a votar menos del diez por ciento (10 %) de los electores
inscritos en el Registro Electoral.
Por lo tanto, para solucionar semejante
inequidad, sería indispensable que en las bases comiciales estuviera previsto
que la opción política de quienes no queremos que se constituya una Asamblea
Nacional Constituyente, no solamente tenga una casilla para expresarla en la
boleta de votación, sino que también pueda contar con sus propios testigos
electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los
organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso,
etcétera, por lo que se requiere de una base comicial nueva que permita su medición y
que establezca la consecuencia jurídica que acarree la medición de la
voluntad de la mayoría.
- VIOLACIÓN
DEL PRINCIPIO DE SOBERANÍA:
De
la soberanía popular emanan los órganos del Estado. Es la fuente de la
representación popular. Es intransferible, inalienable e imprescriptible,
reside en el pueblo, y se ejerce mediante el sufragio, que es el instrumento que determina con certeza qué es lo que
desea la mayoría.
Al
Consejo Nacional Electoral, como árbitro constitucional imparcial, le
corresponde la tarea de dotar a los procesos electorales de las reglas que
aseguren que los órganos del Estado sean el resultado de la fiel expresión
de la verdadera voluntad popular y que no se constituyan contra la
voluntad de la mayoría.
Sin embargo, aquí ocurre que en ninguna
de las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, se
establece alguna regla de medición de la voluntad popular en ese sentido, cuya
aplicación automática permita hacer efectiva la voluntad de la
mayoría, en el caso de que los que concurran no constituyan por lo menos la
mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro Electoral
Definitivo; por lo que se requiere de una base comicial nueva que permita su
medición y que establezca la consecuencia jurídica que acarree la
medición de la voluntad de la mayoría.
-VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DEMOCRACIA:
El derecho a la democracia y el
principio de democracia consagrados en el artículo 2 de la Constitución y
citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, supone que los valores de la
democracia deben encontrarse presentes en todo proceso electoral para elegir
cargos de representación popular.
En
nuestro caso, además aceptamos mantenerlos y defenderlos como Estado signatario
de la Carta Democrática Interamericana, que en su artículo 3 nos indica que:
“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el
respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al
poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de
elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y
secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de
partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los
poderes públicos; y que, en su artículo 5, nos señala que “El fortalecimiento
de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la
democracia. (…)”
Sin
embargo, en franca violación a la obligación que tiene el Estado de fortalecer
a los partidos políticos, que es una tarea prioritaria para la democracia, aquí
ocurrió que el Consejo Nacional Electoral, al establecer las bases comiciales
QUINTO y SEXTO, no incluyó a los partidos políticos, ni entre los sectores con
derecho a tener representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, ni entre
los sectores que pueden postular candidatos a conformarla, ni por lo tanto,
entre quienes pueden contar con sus propios testigos electorales en la
instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos
subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera.
En
consecuencia, tal segregación de los partidos políticos del evento electoral
más importante para el ejercicio de la democracia de nuestro país, configura
una clara y gravísima violación, por falta de aplicación, no solamente del
citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sino también del
artículo 2 de la Constitución y del artículo 5 de la Carta Democrática
Interamericana.
Mas
todavía, dicha segregación de los partidos de ese magno evento electoral,
también es manifiestamente violatoria del artículo 47 de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales, que textualmente establece:
“Únicamente tendrán derecho a postular
candidatos y candidatas para los procesos electorales regulados en la presente
Ley, los siguientes:
1.
Las organizaciones con fines políticos.
2.
Los grupos de electoras y electores.
3.
Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia.
4.
Las comunidades u organizaciones indígenas.”
Ello
así, es entonces evidente que las
bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, al segregar a
los partidos políticos del proceso electoral para elegir a los cargos públicos
para conformar a una Asamblea Nacional Constituyente, incurre en violación de
los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en
quebrantamiento del derecho a la democracia que tenemos todos los electores,
consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y en infracción del artículo 5
de la Carta Democrática Interamericana, conforme al cual el fortalecimiento de los partidos es prioritario para
la democracia; y que por lo tanto se requiere de una base comicial nueva que
los incluya entre quienes pueden postular candidatos a una Asamblea Nacional
Constituyente.
Estas
exigencias son acordes con lo alegado la última de tres demandas que se
complementan contra el Consejo Nacional Electoral, incoada en la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo resumen explicativo puedes ver en:
https://simongabay.blogspot.com/2017/07/tres-demandas-contra-el-fraude-de-la.html
[3] Dicha convocatoria es la Resolución del CNE
170607-119 de fecha 07/06/2017. Puedes verla en:
[4] El Cronograma míralo en: https://simongabay.blogspot.com/2017/07/cronograma-electoral-establecido-por-el.html
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