EXIGENCIAS AL CNE


EXIGENCIAS QUE DEBEMOS HACER TODOS AL CNE

El Consejo Nacional Electoral (CNE), se rige por dos leyes especiales, que son la Ley Orgánica del Poder Electoral[1], y la Ley Orgánica de Procesos Electorales[2], como lo confirma la circunstancia de que en la convocatoria[3] para el proceso electoral cuyo objeto es elegir integrantes de una Asamblea Nacional Constituyente, fue realizada por dicho órgano del Poder Electoral, actuando con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por una parte; y por la otra, por el hecho de que en todas y cada una de las fases del Cronograma Electoral[4] respectivo, el CNE indicó como sus bases legales, tanto a Ley Orgánica del Poder Electoral, como a la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Así pues, quien toma la iniciativa para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, puede proponerle bases comiciales con el respectivo sistema electoral y con los atributos que tendrán los constituyentistas, a la consideración y decisión del Consejo Nacional Electoral, quien, en ejercicio de sus competencias electorales propias, exclusivas y excluyentes, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Electoral, y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debe tomar su decisión siguiendo o no lo que a título de mera propuesta le haya sugerido quien tuvo la iniciativa.

Ciertamente, allí ocurre exactamente lo mismo que cuando un juez conoce en única instancia una demanda, donde el accionante le pide mil cosas, con las más variadas argumentaciones de hecho y de derecho. Le concederá lo que a su leal saber y entender se encuentre ajustado a derecho, aunque el derecho aplicable no sea el argüido por el solicitante. De su decisión será el único responsable. Tanto, que si el demando perdidoso no está de acuerdo con ella, podrá hasta accionar en amparo contra él y llamarlo agraviante, en un proceso donde el actor del juicio de origen pasa a ser un mero tercero, quien podrá o no actuar como simple coadyuvante del juez presunto infractor. 

En efecto, en el ejercicio de sus mencionadas competencias electorales propias, el Consejo Nacional Electoral no está subordinado a ningún otro poder, salvo al del pueblo, cuya voluntad debe consultar mediante los mecanismos electorales que le permitan verificarla; pero cualquier interesado tiene derecho de alzarse contra su decisión, demandándolo ante esta Sala Electoral, o ante la Sala Constitucional, si la considera violatoria de sus derechos a la democracia, al respeto de  la soberanía popular, al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución.

Luego entonces, visto que es competencia exclusiva del CNE establecer bases comiciales que garanticen el respecto a los principios electorales que deben estar presentes en todo proceso electoral, previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, todos los electores tenemos derecho a exigirle que agregue tres (3) nuevas bases comiciales, que establezcan lo siguiente:

1.    Que la boleta de votación tenga una casilla para marcar si el elector NO quiere elegir a ningún constituyente, y que si es marcada por el elector se contabilice como voto en contra de que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente.

2.    Que si la sumatoria de los votos en contra de que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, más el cómputo de la abstención arroja un resultado igual o superior a la mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro Electoral Definitivo, no podrá constituirse la Asamblea Nacional Constituyente. 

3.    Que las organizaciones con fines políticos también podrán postular candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente, así como tener sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas electorales, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera,

Con esas tres bases comiciales nuevas, quedarían satisfechos tres de los principios violados del proceso electoral venezolano, que son:

-VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:

El principio de imparcialidad consagrado en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, supone que en todo proceso electoral las opciones contrapuestas tengan objetivamente no solamente las mismas facilidades de expresión y medición mediante el sufragio, sino que también cuenten con iguales mecanismos de protección y defensa en todas las fases del proceso electoral. 

No obstante, en esas bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, la opción política de quienes no estamos de acuerdo con que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, no tiene ningún mecanismo objetivo de expresión y medición mediante el sufragio, como en cambio si lo tiene la opción opuesta; ni tampoco cuenta con la posibilidad de tener sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas electorales, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera, como en cambio si los tiene la opción política de quienes implícitamente aceptan que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente. 

En efecto, en esas bases comiciales, la única forma de expresión que tiene nuestra opción política es mediante la abstención, lo que no tiene ninguna consecuencia en el resultado electoral, ni siquiera en la hipótesis de que la misma llegue a niveles exorbitantes superiores al noventa y por ciento (90 %) de los electores inscritos en el Registro Electoral; mientras que la opción de quienes si están de acuerdo en que si se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, se expresa implícitamente a favor de ella mediante el sufragio, por el mero hecho de que sus electores concurran a votar por los candidatos de sus preferencias, y la misma siempre producirá consecuencias políticas a su favor, inclusive aunque concurrieran a votar menos del diez por ciento (10 %) de los electores inscritos en el Registro Electoral.

Por lo tanto, para solucionar semejante inequidad, sería indispensable que en las bases comiciales estuviera previsto que la opción política de quienes no queremos que se constituya una Asamblea Nacional Constituyente, no solamente tenga una casilla para expresarla en la boleta de votación, sino que también pueda contar con sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera, por lo que se requiere de una base comicial nueva que permita su medición y que establezca la consecuencia jurídica que acarree  la medición de la voluntad de la mayoría.

-      VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOBERANÍA:

De la soberanía popular emanan los órganos del Estado. Es la fuente de la representación popular. Es intransferible, inalienable e imprescriptible, reside en el pueblo, y se ejerce mediante el sufragio, que es el instrumento que determina con certeza qué es lo que desea la mayoría.

Al Consejo Nacional Electoral, como árbitro constitucional imparcial, le corresponde la tarea de dotar a los procesos electorales de las reglas que aseguren que los órganos del Estado sean el resultado de la fiel expresión de la verdadera voluntad popular y que no se constituyan contra la voluntad de la mayoría.  

Sin embargo, aquí ocurre que en ninguna de las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, se establece alguna regla de medición de la voluntad popular en ese sentido, cuya aplicación automática permita hacer efectiva la voluntad de la mayoría, en el caso de que los que concurran no constituyan por lo menos la mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro Electoral Definitivo; por lo que se requiere de una base comicial nueva que permita su medición y que establezca la consecuencia jurídica que acarree  la medición de la voluntad de la mayoría.

-VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DEMOCRACIA:

El derecho a la democracia y el principio de democracia consagrados en el artículo 2 de la Constitución y citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, supone que los valores de la democracia deben encontrarse presentes en todo proceso electoral para elegir cargos de representación popular.

En nuestro caso, además aceptamos mantenerlos y defenderlos como Estado signatario de la Carta Democrática Interamericana, que en su artículo 3 nos indica que: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos; y que, en su artículo 5, nos señala que “El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. (…)”

Sin embargo, en franca violación a la obligación que tiene el Estado de fortalecer a los partidos políticos, que es una tarea prioritaria para la democracia, aquí ocurrió que el Consejo Nacional Electoral, al establecer las bases comiciales QUINTO y SEXTO, no incluyó a los partidos políticos, ni entre los sectores con derecho a tener representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, ni entre los sectores que pueden postular candidatos a conformarla, ni por lo tanto, entre quienes pueden contar con sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera.

En consecuencia, tal segregación de los partidos políticos del evento electoral más importante para el ejercicio de la democracia de nuestro país, configura una clara y gravísima violación, por falta de aplicación, no solamente del citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sino también del artículo 2 de la Constitución y del artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana.

Mas todavía, dicha segregación de los partidos de ese magno evento electoral, también es manifiestamente violatoria del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que textualmente establece:

Únicamente tendrán derecho a postular candidatos y candidatas para los procesos electorales regulados en la presente Ley, los siguientes:
1. Las organizaciones con fines políticos.
2. Los grupos de electoras y electores.
3. Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia.
4. Las comunidades u organizaciones indígenas.”

Ello así, es entonces evidente que las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, al segregar a los partidos políticos del proceso electoral para elegir a los cargos públicos para conformar a una Asamblea Nacional Constituyente, incurre en violación de los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en quebrantamiento del derecho a la democracia que tenemos todos los electores, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y en infracción del artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana, conforme al cual el fortalecimiento de los partidos es prioritario para la democracia; y que por lo tanto se requiere de una base comicial nueva que los incluya entre quienes pueden postular candidatos a una Asamblea Nacional Constituyente.

Estas exigencias son acordes con lo alegado la última de tres demandas que se complementan contra el Consejo Nacional Electoral, incoada en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo resumen explicativo puedes ver en:  https://simongabay.blogspot.com/2017/07/tres-demandas-contra-el-fraude-de-la.html





[3] Dicha convocatoria es la Resolución del CNE 170607-119 de fecha 07/06/2017. Puedes verla en:



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