SENTENCIAS QUE DECIDIERON NUESTRAS CUATRO (4) DEMANDAS PENDIENTES CONTRA LA FRAUDULENTA ELECCION DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
El 14 de agosto
de 2017, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sus sentencias
146/2017[1],
148/2017[2],
154/2017[3] y
156/2017[4], mediante
las cuales desestimó nuestras últimas cuatro (4) demandas contra la fraudulenta
elección de la Asamblea Nacional Constituyente; interpuestas, la primera, por
Alegría Gabay Castro y Salvatore Macri Quintero, la segunda y la tercera por el
suscrito abogado Simón Gabay Castro, y la cuarta por María del Socorro Sánchez Jaua y José Saúl Gabay Castro.
Tres de ellas
las rechazó con el argumento falso de que las inconstitucionalidades e
ilegalidades denunciadas habían sido resueltas a favor de los actos
administrativos impugnados dictados en este caso por el Consejo Nacional Electoral,
por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº
455 del 12 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del Decreto Presidencial que propuso sus bases comiciales, Nº 2.878, publicado en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 del 23
de mayo de 2017; mientras que la otra demanda
la rechazó con el argumento de que haberla propuesto también contra la Asamblea
Nacional Constituyente configuró un caso de inepta acumulación, a pesar de que a
mi juicio ello no constituyó sino una adecuada conformación de lo que en derecho
se conoce como el litisconsorcio pasivo necesario[5].
Contra dichas sentencias no queda sino la posibilidad de ejercer los respectivos
recursos extraordinarios de revisión de sentencias firmes, ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previstos en los numerales 10
y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Seguramente ejerceremos
al menos dos (2) recursos de ese tipo, tan pronto como reinicien las
actividades judiciales luego de las vacaciones judiciales que culminan el próximo
15 de septiembre.
Las razones que haremos valer en dichos recursos las conocerán tan
pronto estén consignados en la Sala Constitucional, pero les adelanto que en el
caso del recurso de revisión de la sentencia de la Sala Electoral Nº 146 de
fecha 14 de agosto de 2017, dictada con ponencia de la Magistrada Indira
Alfonzo Izaguirre, que desestimó la demanda basada en las inconsistencias del
cronograma electoral interpuesta por Alegría Gabay Castro y Salvatore Macri
Quintero, los argumentos se desarrollarán a partir del hecho de que es
demasiado obvio que la sentencia de la Sala Constitucional Nº 455 del 12 de
junio de 2017, no contiene ninguna decisión que abarque al
cronograma electoral elaborado por el Consejo Nacional Electoral, puesto que
dicho fallo judicial no se refiere al cronograma ni directa ni indirectamente,
como puede verificarse en el mismo leyéndolo en el enlace siguiente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199906-455-12617-2017-2017-0610.HTML
También les adelanto que en el caso del
futuro recurso de revisión
de la sentencia de la Sala Electoral Nº 156 de fecha 14 de agosto de 2017,
dictada con ponencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero, que desestimó la demanda
basada en las inconsistencias del cronograma electoral interpuesta por José Saul
Gabay Castro y María del Socorro Sánchez Jaua, los argumentos se desarrollarán
a partir del hecho de que la sentencia de la Sala Constitucional Nº 455 del 12 de
junio de 2017, tampoco contiene ninguna decisión que abarque ni directa
ni indirectamente los vicios meramente legales cometidos en las bases
comiciales elaboradas por el Consejo Nacional Electoral, consistentes en haber violado
los principios imparcialidad,
soberanía y democracia, establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales.
Nuestra
decisión es ejercer nuestra ciudadanía a plenitud, agotando en primera instancia
todos los recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico interno para hacer
valer los derechos políticos que
tenemos todos los venezolanos, y en esa ruta ya hemos contribuido a poner en
evidencia las razones jurídicas, morales y éticas que tenemos todos para considerar
que la Asamblea Nacional Constituyente es de origen fraudulento, puesto que
nace a partir de la violación del derecho de libre determinación del pueblo
previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
16 de diciembre de 1966, suscrito por nuestro país el 24 de junio de 1969 y
ratificado por el entonces Congreso de la República de Venezuela, mediante la
Ley Aprobatoria del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, el cual desde su dimensión interna se conceptúa
como el derecho que tiene el pueblo de gobernarse a sí mismo mediante
decisiones adoptadas en elecciones libres e imparciales.

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