SENTENCIAS QUE DECIDIERON NUESTRAS CUATRO (4) DEMANDAS PENDIENTES CONTRA LA FRAUDULENTA ELECCION DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE


El 14 de agosto de 2017, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sus sentencias 146/2017[1], 148/2017[2], 154/2017[3] y 156/2017[4], mediante las cuales desestimó nuestras últimas cuatro (4) demandas contra la fraudulenta elección de la Asamblea Nacional Constituyente; interpuestas, la primera, por Alegría Gabay Castro y Salvatore Macri Quintero, la segunda y la tercera por el suscrito abogado Simón Gabay Castro, y la cuarta por María del Socorro  Sánchez Jaua y José Saúl Gabay Castro.

Tres de ellas las rechazó con el argumento falso de que las inconstitucionalidades e ilegalidades denunciadas habían sido resueltas a favor de los actos administrativos impugnados dictados en este caso por el Consejo Nacional Electoral, por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 455 del 12 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del Decreto Presidencial que propuso sus bases comiciales, Nº 2.878, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 del 23 de mayo de 2017; mientras que la otra  demanda la rechazó con el argumento de que haberla propuesto también contra la Asamblea Nacional Constituyente configuró un caso de inepta acumulación, a pesar de que a mi juicio ello no constituyó sino una adecuada conformación de lo que en derecho se conoce como el litisconsorcio pasivo necesario[5].

Contra dichas sentencias no queda sino la posibilidad de ejercer los respectivos recursos extraordinarios de revisión de sentencias firmes, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previstos en los numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Seguramente ejerceremos al menos dos (2) recursos de ese tipo, tan pronto como reinicien las actividades judiciales luego de las vacaciones judiciales que culminan el próximo 15 de septiembre.

Las razones que haremos valer en dichos recursos las conocerán tan pronto estén consignados en la Sala Constitucional, pero les adelanto que en el caso del recurso de revisión de la sentencia de la Sala Electoral Nº 146 de fecha 14 de agosto de 2017, dictada con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, que desestimó la demanda basada en las inconsistencias del cronograma electoral interpuesta por Alegría Gabay Castro y Salvatore Macri Quintero, los argumentos se desarrollarán a partir del hecho de que es demasiado obvio que la sentencia de la Sala Constitucional 455 del 12 de junio de 2017, no contiene ninguna decisión que abarque al cronograma electoral elaborado por el Consejo Nacional Electoral, puesto que dicho fallo judicial no se refiere al cronograma ni directa ni indirectamente, como puede verificarse en el mismo leyéndolo en el enlace siguiente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199906-455-12617-2017-2017-0610.HTML

También les adelanto que en el caso del futuro recurso de revisión de la sentencia de la Sala Electoral Nº 156 de fecha 14 de agosto de 2017, dictada con ponencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero, que desestimó la demanda basada en las inconsistencias del cronograma electoral interpuesta por José Saul Gabay Castro y María del Socorro Sánchez Jaua, los argumentos se desarrollarán a partir del hecho de que la sentencia de la Sala Constitucional 455 del 12 de junio de 2017, tampoco contiene ninguna decisión que abarque ni directa ni indirectamente los vicios meramente legales cometidos en las bases comiciales elaboradas por el Consejo Nacional Electoral, consistentes en haber violado los principios imparcialidad, soberanía y democracia, establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Nuestra decisión es ejercer nuestra ciudadanía a plenitud, agotando en primera instancia todos los recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico interno para hacer valer los derechos políticos que tenemos todos los venezolanos, y en esa ruta ya hemos contribuido a poner en evidencia las razones jurídicas, morales y éticas que tenemos todos para considerar que la Asamblea Nacional Constituyente es de origen fraudulento, puesto que nace a partir de la violación del derecho de libre determinación del pueblo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, suscrito por nuestro país el 24 de junio de 1969 y ratificado por el entonces Congreso de la República de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, el cual desde su dimensión interna se conceptúa como el derecho que tiene el pueblo de gobernarse a sí mismo mediante decisiones adoptadas en elecciones libres e imparciales.

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