DEMANDA CONTRA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE VENEZUELA
Hoy presenté una quinta demanda contra el evento electoral mediante el
cual se eligieron los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente. Como
saben, de las cuatro demandas que presentamos anteriormente contra dicho evento
comicial, la primera fue declarada inadmisible y las otras no han sido ni
admitidas ni rechazadas sino silenciadas.
Esta última tiene la particularidad de que la parte demandada ahora no
es solamente el Consejo Nacional Electoral, sino que también lo es la Asamblea Nacional
Constituyente, puesto que una vez que ya ésta inexorablemente va a instalarse, es
necesario y conveniente que ella misma sea parte en cualquier proceso judicial
donde se cuestione la legalidad de su origen.
La otra característica digna de resaltar con respecto a esta última demanda
es que en ella se reúnen las tres (3) demandas anteriores silenciadas por la Sala
Electoral, las cuales han sido sintetizadas y mejoradas por la maduración natural
que sufren las ideas con el transcurso del tiempo.
En esta última en definitiva se demanda a la Asamblea Nacional
Constituyente y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que convengan, o en su defecto ello sea declarado
por la Sala Electoral:
PRIMERO: En la nulidad del acto de votación realizado el 30 de
julio de 2017, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del
artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por haberse
realizado sin la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral (CNE), ya
que su convocatoria no está vigente
porque no fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela, como lo ordena el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, y en la consiguiente
nulidad de todos los efectos del referido acto nulo, tales como los actos de
proclamación de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, la
instalación de ésta y todas y cada una de
las decisiones que emanen de la misma;
SEGUNDO: En la
nulidad de la Resolución del
Consejo Nacional Electoral (CNE), Nº 170607-118 de
fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual dicho órgano del Poder Electoral
estableció las BASES COMICIALES PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, porque
violó los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales, toda vez que la misma vulneró los principios de
imparcialidad, igualdad, soberanía y democracia, y 5 de la Carta Democrática
Interamericana, y porque a la vez infringió los derechos que tenemos todos los
electores a la democracia, al respeto de la soberanía popular, al sufragio y a
la participación política, consagrados en los artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la
Constitución;
TERCERO: En la
nulidad total de la Resolución del Consejo Nacional Electoral (CNE) Nº
170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual decidió convocar
formalmente la celebración del proceso comicial para la elección de los y las
integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de
julio de 2017, porque se emitió teniendo en cuenta
unas bases comiciales que a su vez son nulas por las causas especificadas en el
punto anterior, y porque en dicha convocatoria se aprobó un cronograma
electoral en el que en incurre en violación por falta de aplicación de
los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así
como en vulneración directa y grosera de los derechos que tenemos todos los
electores a la participación política, al sufragio y al debido proceso
administrativo, consagrados en los artículos 62, 63, 70 y 49 de la Constitución;
y
CUARTO: Que como
consecuencia de la nulidad de la Resolución del CNE Nº 170607-119 de fecha 07
de junio de 2017, también convengan en la nulidad total del acto de votación
realizado el 30 de julio de 2017, de conformidad con la causal prevista en el
numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por carecer de la previa
convocatoria del Consejo Nacional Electoral exigida en el artículo 42 eiusdem, y en la consiguiente nulidad de
todos los efectos del referido acto nulo, tales como los actos de proclamación
de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, la instalación
de ésta y todas y cada una de las
decisiones que emanen de la misma.
Ahora bien, como fundamento de dichas peticiones en la demanda se alega lo siguiente:
1.- Nulidad
del acto de votación realizado el 30 de julio de 2017, de conformidad con la
causal prevista en el numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, por haberse realizado sin la previa convocatoria del Consejo
Nacional Electoral, ya que tal convocatoria no fue publicada en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ordena el artículo
42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales:
Es competencia propia, exclusiva y excluyente del
Consejo Nacional Electoral, hacer la convocatoria a todo proceso electoral que
se realice para la elección de cargos de representación popular, puesto que a
tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica del
Poder Electoral, es el único órgano competente para realizar la convocatoria y
fijar la fecha para la elección de los cargos de representación popular, de
referendos y de otras consultas populares.
Además, una formalidad esencial de esa convocatoria
del Consejo Nacional Electoral, exigida para todo proceso electoral destinado a
elegir cargos de representación popular, es que la misma debe ser publicada en
la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ordena de
manera imperativa el artículo el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, de modo que ningún acto del Poder Electoral que no esté publicado
en ese medio oficial, tiene la idoneidad requerida para ser considerado como
tal convocatoria.
Ciertamente,
con relación a la entrada en vigor de los actos del
Poder Público que interesan a todos, resulta pertinente traer a colación la
interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, establecida en su sentencia Nº 2.343 de fecha 21 de noviembre de
2001, caso Clodosbaldo Rusian, en la
cual en tal sentido se lee:
“(…)
Tal como se desprende de las actas que conforman este
expediente, el acto presuntamente normativo, objeto de la impugnación, nunca
fue publicado en la Gaceta Oficial de la República, lo cual lo hace carecer de
validez formal, por cuanto aún cuando el mismo pudiese suponer la voluntad del
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el mismo
carece por completo de una de las formalidades mínimas exigidas para la
vigencia de los actos de efectos generales como lo es su publicación en Gaceta
Oficial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y 13 de la Ley de Publicaciones Oficiales. En
estos términos, debe esta Sala forzosamente concluir que el referido acto
carece de validez formal y por lo tanto resulta imposible que la administración
tributaria dicte actos particulares con fundamento en la pretendida pauta
normativa.
(…)”
Sin embargo, en el caso de autos ocurrió que el
Consejo Nacional Electoral, no cumplió con publicar en la Gaceta Electoral de
la República Bolivariana de Venezuela, su referida Resolución Nº 170607-119 de
fecha 07 de junio de 2017, la misma
carece de vigencia y no puede ser considerada como la convocatoria previa a que
se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; lo que equivale entonces a decir que la elección se ha
realizado sin la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, y que por
lo tanto es nula a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 215 de la
Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en consecuencia no puede producir
ningún efecto válido.
2.-
Nulidad de la Resolución del
CNE Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual dicho
órgano del Poder Electoral estableció las BASES COMICIALES PARA LA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE, porque violó los artículos
3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, puesto que quebrantó los
principios de imparcialidad, igualdad, soberanía y democracia, y 5 de la Carta
Democrática Interamericana, y porque a la vez vulneró los derechos que tenemos
todos los electores a la democracia, al respeto de la soberanía popular, al
sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 2, 5, 62,
63 y 70 de la Constitución:
El artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales,
establece que “El proceso
electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad
social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad,
igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del
sufragio y representación proporcional.”
Sin embargo, en el caso de autos se observa que en las
bases comiciales que rigieron al proceso comicial para elegir a los y las
integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, establecidas en la Resolución del CNE Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, se
violaron los principios de imparcialidad, igualdad, soberanía y democracia, en la forma siguiente:
-Violación
de los principios de imparcialidad e igualdad:
Los principios de imparcialidad e igualdad consagrados en
el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, suponen que en todo proceso electoral las opciones contrapuestas
tengan objetivamente no solamente las mismas facilidades de expresión y
medición mediante el sufragio, sino que también cuenten con reconocimiento y con
iguales mecanismos de protección y defensa en todas las fases del proceso
electoral, porque la actuación neutral que se requiere de las autoridades
encargadas de organizar las elecciones, las obliga a no beneficiar ni
perjudicar a ninguna de las opciones legítimamente interesadas en las
contiendas electorales.
No obstante, en esas bases comiciales establecidas por el
Consejo Nacional Electoral, la opción política de quienes no estábamos de
acuerdo con que se constituyera una Asamblea Nacional Constituyente, no estuvo reconocida
como tal y por lo tanto no contó con ningún mecanismo objetivo de expresión y
medición mediante el sufragio, como en cambio si lo tuvo la opción opuesta; ni
tampoco contó la nuestra con la posibilidad de tener sus propios testigos
electorales en la instalación de las mesas electorales, en el acto de
escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del
proceso, etcétera, como en cambio si tuvo esas posibilidades la opción política
de quienes si querían que se constituyera la Asamblea Nacional Constituyente.
Para evitar semejante inequidad era indispensable que la
opción política de quienes no queríamos que se constituyera la Asamblea Nacional
Constituyente, en las bases comiciales tuviera prevista no solamente la
existencia de una casilla para expresarla en la boleta de votación, sino también la posibilidad de tener nuestros propios testigos
electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los
organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera, de
manera tal que siendo nosotros parte del proceso y con esas iguales posibilidad
de verificación que la opción política opuesta, los resultados electorales nos
fueran válidamente oponibles tanto desde el punto de vista moral como desde el
ángulo legal.
Sucedió que según cifras
oficiales a dicho proceso electoral solamente concurrió
el 41,53 % del padrón electoral, y que de ese total el 25% de dichos electores
votó nulo, cifras que no son nada confiables y que no son oponibles a quienes
no queríamos que se constituyera la Asamblea Nacional Constituyente, puesto que
en dicho proceso el CNE no reconoció la existencia de nuestra opción política,
ni nos concedió la posibilidad de contar con nuestros propios
testigos electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio,
en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso,
etcétera.
-
Violación
del principio de soberanía:
De la soberanía popular emanan los
órganos del Estado. Es la fuente de la representación popular. Es
intransferible, inalienable e imprescriptible, reside en el pueblo, y se ejerce
mediante el sufragio, que es el instrumento que determina con certeza qué es lo que
desea la mayoría.
Al Consejo Nacional Electoral, como árbitro
constitucional imparcial le corresponde la tarea de dotar a los procesos
electorales de las reglas que aseguren que los órganos del Estado sean el
resultado de la fiel expresión de la verdadera voluntad popular y que no se constituyan contra la voluntad de la mayoría.
Sin embargo, aquí ocurrió que en ninguna de las bases
comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, se estableció alguna
regla de medición de la voluntad popular en ese sentido, cuya aplicación
automática permitiera hacer efectiva la voluntad de la mayoría, en el caso de que los que concurrieran no
constituyera por lo menos la mayoría absoluta de los electores inscritos en el
Registro Electoral Definitivo, y en efecto ocurrió que hasta según las cifras
oficiales no confiables surgidas en un proceso donde mi opción política no estuvo
representada en la instalación de las mesas, en el
acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales ni en las
auditorías, solamente concurrió
el 41,53 % del padrón electoral y de ese total el 25% de dichos electores votó
nulo, y no obstante ello no tiene ninguna consecuencia jurídica en contra de la
instalación de la Asamblea Nacional Constituyente.
Siendo ello así es entonces obvio que en las bases
comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, objetivamente se
incurrió en violación por falta de aplicación del referido principio de
soberanía que debe ser garantizado en todo proceso electoral para elegir cargos
públicos de representación popular, previsto en el citado artículo 3 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, y que por lo tanto ello acarrea la nulidad de
la convocatoria realizada en esos términos, toda vez que los mismos además
resultaron concultatorios de los derechos fundamentales al sufragio y la
participación política de quienes no encontramos en ese proceso ninguna manera
de expresar y defender nuestra opción política en ese evento electoral
objetivamente diseñado sin tomar en
cuenta la opción política de quienes no queríamos que se constituyera la
Asamblea Nacional Constituyente.
-Violación del
principio de democracia:
El derecho a la democracia y el principio de democracia
consagrados en el artículo 2 de la Constitución y citado artículo 3 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, supone que los valores de la democracia deben encontrarse
presentes en todo proceso electoral para elegir cargos de representación
popular.
En nuestro caso, además aceptamos mantenerlos y defenderlos como Estado
signatario de la Carta Democrática Interamericana, que en su artículo 3 nos
indica que: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre
otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el
acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la
celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio
universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen
plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia
de los poderes públicos; y que, en su artículo 5, nos señala que “El fortalecimiento de los partidos y de otras
organizaciones políticas es prioritario para la democracia. (…)”
Sin embargo, en franca violación a la obligación que tiene
el Estado de fortalecer a los partidos políticos, que es una tarea prioritaria
para la democracia, aquí ocurrió que el Consejo Nacional Electoral, al establecer las bases comiciales QUINTO y SEXTO, no
incluyó a los partidos políticos, ni entre los sectores con derecho a tener
representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, ni entre los sectores que
pueden postular candidatos a conformarla, ni por lo tanto, entre quienes
pueden contar con sus propios testigos electorales en la instalación de las
mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en
las auditorías del proceso, etcétera, todo lo cual además le quitó
confiabilidad al proceso electoral cuyo control natural tenía que haber estado
en manos de las organizaciones políticas,
y por lo tanto sus resultados no
son oponibles a ninguno de los miembros de dichas organizaciones.
En consecuencia, tal segregación de los partidos políticos
del evento electoral más importante para el ejercicio de la democracia de
nuestro país, configuró una clara y gravísima violación por falta de aplicación
no solamente del citado artículo 3 de la Ley Orgánica
de Procesos Electorales, sino también del artículo 2 de la Constitución y del
artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana.
Mas todavía,
dicha segregación de los partidos de ese magno evento electoral también fue
manifiestamente violatoria del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, que textualmente establece:
“Únicamente tendrán derecho a
postular candidatos y candidatas para los procesos electorales regulados en la
presente Ley, los siguientes:
1. Las organizaciones con
fines políticos.
2. Los grupos de electoras y
electores.
3. Los ciudadanos y las
ciudadanas por iniciativa propia.
4. Las comunidades u organizaciones indígenas.”
Ello así, es entonces evidente que las bases
comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, al segregar a los
partidos políticos del proceso electoral para elegir a los cargos públicos para
conformar a una Asamblea Nacional Constituyente, incurrió en violación de los
artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en quebrantamiento
del derecho a la democracia que tenemos todos los electores, consagrado en el
artículo 2 de la Constitución, y en infracción del artículo 5 de la Carta
Democrática Interamericana, conforme al cual el fortalecimiento de los
partidos es prioritario para la democracia.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es
patente que la Resolución del
CNE Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, mediante
la cual dicho órgano del Poder Electoral estableció las BASES COMICIALES PARA
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, efectivamente es nula porque incurrió en violación
directa de los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ya que
vulneró los principios de imparcialidad, igualdad, soberanía y democracia; y 5
de la Carta Democrática Interamericana, conforme al cual el fortalecimiento de los partidos es
prioritario para la democracia; y porque a la vez infringió
los derechos que tenemos todos los electores a la democracia, al respeto de la
soberanía popular, al sufragio y a la participación política, consagrados en
los artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución, estos últimos por haberse
conculcado dichos derechos que también
participan de esos mismos principios, en el sentido de que solamente pueden
ejercerse cuando en el proceso electoral realmente existen condiciones de
imparcialidad, de igualdad y de respeto tanto de la soberanía popular como de
la democracia.
3.- Nulidad de la Resolución del
CNE Nº 170607-119 de
fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual convocó un proceso comicial para
elegir integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de julio de 2017, por estar
viciada en su causa o motivo, porque se emitió con
vista de unas bases comiciales nulas según lo denunciado anteriormente, y
porque se aprobó un cronograma electoral en el que se incurrió en
violación por falta de aplicación de los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, así como en vulneración directa de los
derechos que tenemos todos los electores a la participación política, al
sufragio y al debido proceso administrativo consagrados en los artículos 62,
63, 70 y 49 de la Constitución:
En cuanto a la causa o motivo de la Resolución del
CNE Nº 170607-119 de
fecha 07 de junio de 2017, en la misma se lee:
“CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional
Electoral, en sesión celebrada el día 07 de junio de 2017, examinó las bases
comiciales contenidas en la propuesta del Ejecutivo Nacional para la
convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y acordó reformarlas parcialmente;”
Como puede verse, dichas bases comiciales constituyen el
antecedente necesario que le da soporte en cuanto a su causa o motivo a la Resolución del
CNE Nº 170607-119 de
fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual convocó al proceso comicial para
elegir a los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.
Ahora bien, tal y como ha quedado evidenciado previamente
en este mismo capítulo, la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, mediante
la cual estableció las BASES COMICIALES PARA LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, es absolutamente nula porque en dicho
acto administrativo se incurrió en violación
de los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y 5 de la
Carta Democrática Interamericana, conforme al cual el fortalecimiento de
los partidos es prioritario para la democracia, y
porque vulneró el derecho que tenemos todos los electores a la democracia, al
respeto de la soberanía popular, al sufragio y a la participación política,
consagrados en los artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución.
Ello así es entonces nulo también el acto administrativo
posterior del Consejo Nacional Electoral, constituido por su Resolución Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, mediante el
cual en vista de dichas bases comiciales decidió
convocar la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente,
puesto que siendo nulo dicho acto previo que es su antecedente lógico
necesario, inseparable y que le da soporte en cuanto a su causa o motivo, tal
nulidad de ese acto previo a su vez acarrea la del acto que lo utiliza atándose
a él como su causa o motivos eficientes, y así deberá ser declarado por esta
Sala Electoral.
Adicionalmente, en la convocatoria del CNE contenida en su Resolución Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, se aprobó
un cronograma electoral cuya ejecución constituyó una grave violación por falta
de aplicación de los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, así como una vulneración directa y grosera de los derechos que
tenemos todos los electores al ejercicio de nuestra alícuota parte de la
soberanía, al sufragio y a la participación política, consagrados en los
artículos 5, 62, 63 y 70 de la Constitución, lo que también acarrea la nulidad
de dicha Resolución Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017.
En efecto, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, el cronograma electoral debía contemplar y no
lo hizo, que después de la publicación de la convocatoria que debía hacer el
CNE prevista en su artículo 42, el proceso electoral en este caso tenía que
haber comenzado con la publicación del Registro Electoral Territorial
Preliminar y del Registro Electoral Sectorial Preliminar, el primero de los
cuales debía ser el resultado del corte de la data arrojado por el Registro
Electoral.
Luego, según lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el cronograma electoral debía
contemplar y tampoco lo hizo, que los referidos registros electorales preliminares
podrían ser impugnado ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, o en la
Oficina Regional Electoral de la entidad correspondiente, dentro de los quince
días hábiles siguientes a su publicación, por cualquiera de las causas para
pedir su depuración previstas en el artículo 34 de dicha ley.
Posteriormente, a tenor de lo establecido en el
artículo 38 siguiente, el cronograma electoral debía prever y no lo hizo, el
tiempo para que la Comisión de Registro Civil y Electoral procediera a verificar la admisibilidad de las
impugnaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes; así como también
contemplar y no lo hizo, los tiempos para que los interesados pudieran promover
pruebas, que es de cinco días hábiles; para que la Comisión de Registro Civil y
Electoral presentara al Consejo Nacional Electoral el informe correspondiente,
que es de quince días hábiles siguientes; y para que éste resolviera las
impugnaciones, que es de quince días hábiles.
Luego,
según lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley Orgánica
de Procesos Electorales, dictado por la Resolución del Consejo Nacional
Electoral Nº 130118-0005 de fecha 18 de enero de 2013, el cronograma debía
contemplar y no lo hizo, que se publicaran el Registro Electoral Territorial Definitivo
y el Registro Electoral Sectorial Definitivo. En efecto, ello lo confirma el
artículo 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establece que el
Registro Electoral Preliminar depurado y actualizado constituye el Registro
Electoral Definitivo.
Ello así era entonces indispensable que el cronograma electoral
en este caso cumpliera los requerimientos siguientes:
1.- Debía
contemplar que el Registro Electoral Territorial
Preliminar y el Registro Electoral Sectorial Preliminar, serían publicados en la Gaceta Electoral, o en el portal oficial de Internet
del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo
y eficaz, dentro de los treinta (30) días siguientes a que se hubiera publicado
la convocatoria al proceso comicial por parte del CNE en la Gaceta Electoral;
y,
2.-Debía prever que a partir la publicación del Registro
Electoral Territorial Preliminar y del Registro Electorales Sectoriales
Preliminar, se dejaran transcurrir: a) Los 15 días hábiles
que teníamos todos los electores para impugnarlos. b) Los cinco (5) días
hábiles para la admisión de la impugnación; c) Los cinco (5) días hábiles para
promover pruebas; d) Los quince (15) días hábiles para que la Comisión de
Registro Civil y Electoral, presentara su informe al Consejo Nacional
Electoral; y e) Los quince (15) días hábiles para que éste resolviera y publicara
el Registro Electoral Territorial Definitivo y el Registro Electoral Sectorial
Definitivo.
Es decir, para que en este caso se pudiera haber considerado
adecuado y realizable el cronograma electoral, era necesario que contemplara
que después de la publicación de la convocatoria del CNE en la Gaceta
Electoral, se publicaran el Registro Electoral
Territorial Preliminar y el Registro Electoral Sectorial Preliminar, y que a
partir de esas últimas dos publicaciones se dejaran transcurrir no menos de cincuenta y cinco
(55) días hábiles, bien para que se tuvieran los preliminares como definitivos, o bien para que luego de su impugnación y
depuración el CNE hubiera aprobado y publicado tanto el Registro Electoral Territorial Definitivo, como el Registro
Electoral Sectorial Definitivo.
Sin embargo, en
el cronograma electoral inmediatamente después de la publicación de la
convocatoria del CNE lo que aparece es la publicación del Registro Electoral
Territorial Definitivo, sin haber pasado previamente por las fases indicadas necesarias
al efecto, que son la de la publicación del Registro Electoral Territorial
Preliminar, y la de la impugnación del referido
Registro Electoral Territorial Preliminar, que a su vez implica su depuración y
su posterior publicación como Registro Electoral Definitivo.
Y con
respecto al Registro Electoral Sectorial, la situación fue igualmente
cuestionable, puesto que en el cronograma no aparece que después de la
publicación de la convocatoria del CNE se publicaría el Registro Electoral
Sectorial Preliminar, sino que después de la publicación de dicha convocatoria lo
que se contempla es la publicación del Registro Electoral Sectorial Definitivo,
también sin pasar previamente por la fase de impugnación y depuración de uno
preliminar.
Por todo lo antes expuesto es
entonces evidente la nulidad de la Resolución del CNE Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, mediante
la cual convocó un proceso comicial para elegir integrantes a la Asamblea
Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de julio de 2017, por estar
viciada en su causa o motivo, porque se emitió con
vista de unas bases comiciales nulas según lo denunciado anteriormente, y
porque aprobó un cronograma electoral en el que se incurrió en violación
por falta de aplicación de los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales, así como en vulneración directa de los derechos que
tenemos todos los electores a la participación política, al sufragio y al
debido proceso administrativo consagrados en los artículos 62, 63, 70 y 49 de
la Constitución, estos últimos por haberse conculcado la posibilidad de ejercer
adecuadamente las impugnaciones a los registros electorales usados en el referido
proceso comicial.
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