DEMANDA CONTRA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE VENEZUELA

Hoy presenté una quinta demanda contra el evento electoral mediante el cual se eligieron los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente. Como saben, de las cuatro demandas que presentamos anteriormente contra dicho evento comicial, la primera fue declarada inadmisible y las otras no han sido ni admitidas ni rechazadas sino silenciadas.

Esta última tiene la particularidad de que la parte demandada ahora no es solamente el Consejo Nacional Electoral, sino que también lo es la Asamblea Nacional Constituyente, puesto que una vez que ya ésta inexorablemente va a instalarse, es necesario y conveniente que ella misma sea parte en cualquier proceso judicial donde se cuestione la legalidad de su origen.

La otra característica digna de resaltar con respecto a esta última demanda es que en ella se reúnen las tres (3) demandas anteriores silenciadas por la Sala Electoral, las cuales han sido sintetizadas y mejoradas por la maduración natural que sufren las ideas con el transcurso del tiempo.

En esta última en definitiva se demanda a la Asamblea Nacional Constituyente y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que convengan, o en su defecto ello sea declarado por la Sala Electoral:

PRIMERO: En la nulidad del acto de votación realizado el 30 de julio de 2017, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por haberse realizado sin la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral (CNE), ya que su  convocatoria no está vigente porque no fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ordena el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en la consiguiente nulidad de todos los efectos del referido acto nulo, tales como los actos de proclamación de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, la instalación de ésta y  todas y cada una de las decisiones que emanen de la misma;

SEGUNDO: En la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral (CNE),  Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual dicho órgano del Poder Electoral estableció las BASES COMICIALES PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, porque violó los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que la misma vulneró los principios de imparcialidad, igualdad, soberanía y democracia, y 5 de la Carta Democrática Interamericana, y porque a la vez infringió los derechos que tenemos todos los electores a la democracia, al respeto de la soberanía popular, al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución;

TERCERO: En la nulidad total de la Resolución del Consejo Nacional Electoral (CNE) Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual decidió convocar formalmente la celebración del proceso comicial para la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de julio de 2017, porque se emitió teniendo en cuenta unas bases comiciales que a su vez son nulas por las causas especificadas en el punto anterior, y porque en dicha convocatoria se aprobó un cronograma electoral en el que en incurre en violación por falta de aplicación de los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en vulneración directa y grosera de los derechos que tenemos todos los electores a la participación política, al sufragio y al debido proceso administrativo, consagrados en los artículos 62, 63, 70 y 49 de la Constitución; y

CUARTO: Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución del CNE Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, también convengan en la nulidad total del acto de votación realizado el 30 de julio de 2017, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por carecer de la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral exigida en el artículo 42 eiusdem, y en la consiguiente nulidad de todos los efectos del referido acto nulo, tales como los actos de proclamación de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, la instalación de ésta y  todas y cada una de las decisiones que emanen de la misma.

Ahora bien, como fundamento de dichas peticiones en la demanda se alega lo siguiente:

1.- Nulidad del acto de votación realizado el 30 de julio de 2017, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por haberse realizado sin la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, ya que tal convocatoria no fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ordena el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales:

Es competencia propia, exclusiva y excluyente del Consejo Nacional Electoral, hacer la convocatoria a todo proceso electoral que se realice para la elección de cargos de representación popular, puesto que a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, es el único órgano competente para realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de representación popular, de referendos y de otras consultas populares.

Además, una formalidad esencial de esa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, exigida para todo proceso electoral destinado a elegir cargos de representación popular, es que la misma debe ser publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ordena de manera imperativa el artículo el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de modo que ningún acto del Poder Electoral que no esté publicado en ese medio oficial, tiene la idoneidad requerida para ser considerado como tal convocatoria.

Ciertamente, con relación a la entrada en vigor de los actos del Poder Público que interesan a todos, resulta pertinente traer a colación la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia Nº 2.343 de fecha 21 de noviembre de 2001, caso Clodosbaldo Rusian, en la cual en tal sentido se lee:

“(…)

Tal como se desprende de las actas que conforman este expediente, el acto presuntamente normativo, objeto de la impugnación, nunca fue publicado en la Gaceta Oficial de la República, lo cual lo hace carecer de validez formal, por cuanto aún cuando el mismo pudiese suponer la voluntad del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el mismo carece por completo de una de las formalidades mínimas exigidas para la vigencia de los actos de efectos generales como lo es su publicación en Gaceta Oficial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13 de la Ley de Publicaciones Oficiales. En estos términos, debe esta Sala forzosamente concluir que el referido acto carece de validez formal y por lo tanto resulta imposible que la administración tributaria dicte actos particulares con fundamento en la pretendida pauta normativa.
(…)”

Sin embargo, en el caso de autos ocurrió que el Consejo Nacional Electoral, no cumplió con publicar en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, su referida Resolución Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017,  la misma carece de vigencia y no puede ser considerada como la convocatoria previa a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; lo que equivale entonces a decir que la elección se ha realizado sin la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, y que por lo tanto es nula a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en consecuencia no puede producir ningún efecto válido.

2.- Nulidad de la Resolución del CNE Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual dicho órgano del Poder Electoral estableció las BASES COMICIALES PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, porque violó los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, puesto que quebrantó los principios de imparcialidad, igualdad, soberanía y democracia, y 5 de la Carta Democrática Interamericana, y porque a la vez vulneró los derechos que tenemos todos los electores a la democracia, al respeto de la soberanía popular, al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución:

El artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece que “El proceso electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional.”

Sin embargo, en el caso de autos se observa que en las bases comiciales que rigieron al proceso comicial para elegir a los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, establecidas en la Resolución del CNE Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, se violaron los principios de imparcialidad, igualdad, soberanía y democracia, en la forma siguiente:

-Violación de los principios de imparcialidad e igualdad:

Los principios de imparcialidad e igualdad consagrados en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, suponen que en todo proceso electoral las opciones contrapuestas tengan objetivamente no solamente las mismas facilidades de expresión y medición mediante el sufragio, sino que también cuenten con reconocimiento y con iguales mecanismos de protección y defensa en todas las fases del proceso electoral, porque la actuación neutral que se requiere de las autoridades encargadas de organizar las elecciones, las obliga a no beneficiar ni perjudicar a ninguna de las opciones legítimamente interesadas en las contiendas electorales.

No obstante, en esas bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, la opción política de quienes no estábamos de acuerdo con que se constituyera una Asamblea Nacional Constituyente, no estuvo reconocida como tal y por lo tanto no contó con ningún mecanismo objetivo de expresión y medición mediante el sufragio, como en cambio si lo tuvo la opción opuesta; ni tampoco contó la nuestra con la posibilidad de tener sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas electorales, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera, como en cambio si tuvo esas posibilidades la opción política de quienes si querían que se constituyera la  Asamblea Nacional Constituyente.

Para evitar semejante inequidad era indispensable que la opción política de quienes no queríamos que se constituyera la Asamblea Nacional Constituyente, en las bases comiciales tuviera prevista no solamente la existencia de una casilla para expresarla en la boleta de votación, sino también la posibilidad de tener nuestros propios testigos electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera, de manera tal que siendo nosotros parte del proceso y con esas iguales posibilidad de verificación que la opción política opuesta, los resultados electorales nos fueran válidamente oponibles tanto desde el punto de vista moral como desde el ángulo legal.

Sucedió que según cifras oficiales a dicho proceso electoral solamente concurrió el 41,53 % del padrón electoral, y que de ese total el 25% de dichos electores votó nulo, cifras que no son nada confiables y que no son oponibles a quienes no queríamos que se constituyera la Asamblea Nacional Constituyente, puesto que en dicho proceso el CNE no reconoció la existencia de nuestra opción política, ni nos concedió la posibilidad de contar con nuestros propios testigos electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera.

Así pues, es entonces evidente que en las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, objetivamente se perpetró una grave violación por falta de aplicación de los referidos principios de imparcialidad e igualdad que deben existir en todo proceso electoral para elegir cargos públicos de representación popular, previstos en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que por lo tanto ello acarrea la nulidad de la convocatoria realizada en esos términos objetivamente imparciales y no equitativos ni igualitarios, toda vez que los mismos además resultaron concultatorios de los derechos fundamentales al sufragio y la participación política de quienes no encontramos en ese proceso ninguna manera de expresar y defender nuestra opción política, y que por esa razón tuvimos que abstenernos de participar en ese proceso electoral objetivamente imparcial.

-       Violación del principio de soberanía:

De la soberanía popular emanan los órganos del Estado. Es la fuente de la representación popular. Es intransferible, inalienable e imprescriptible, reside en el pueblo, y se ejerce mediante el sufragio, que es el instrumento que determina con certeza qué es lo que desea la mayoría.

Al Consejo Nacional Electoral, como árbitro constitucional imparcial le corresponde la tarea de dotar a los procesos electorales de las reglas que aseguren que los órganos del Estado sean el resultado de la fiel expresión de la verdadera voluntad popular y que no se constituyan contra la voluntad de la mayoría.  

Sin embargo, aquí ocurrió que en ninguna de las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, se estableció alguna regla de medición de la voluntad popular en ese sentido, cuya aplicación automática permitiera hacer efectiva la voluntad de la mayoría, en el caso de que los que concurrieran no constituyera por lo menos la mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro Electoral Definitivo, y en efecto ocurrió que hasta según las cifras oficiales no confiables surgidas en un proceso donde mi opción política no estuvo representada en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales ni en las auditorías,  solamente concurrió el 41,53 % del padrón electoral y de ese total el 25% de dichos electores votó nulo, y no obstante ello no tiene ninguna consecuencia jurídica en contra de la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente.

Siendo ello así es entonces obvio que en las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, objetivamente se incurrió en violación por falta de aplicación del referido principio de soberanía que debe ser garantizado en todo proceso electoral para elegir cargos públicos de representación popular, previsto en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que por lo tanto ello acarrea la nulidad de la convocatoria realizada en esos términos, toda vez que los mismos además resultaron concultatorios de los derechos fundamentales al sufragio y la participación política de quienes no encontramos en ese proceso ninguna manera de expresar y defender nuestra opción política en ese evento electoral objetivamente  diseñado sin tomar en cuenta la opción política de quienes no queríamos que se constituyera la Asamblea Nacional Constituyente.  

-Violación del principio de democracia:

El derecho a la democracia y el principio de democracia consagrados en el artículo 2 de la Constitución y citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, supone que los valores de la democracia deben encontrarse presentes en todo proceso electoral para elegir cargos de representación popular.

En nuestro caso, además aceptamos mantenerlos y defenderlos como Estado signatario de la Carta Democrática Interamericana, que en su artículo 3 nos indica que: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos; y que, en su artículo 5, nos señala que “El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. (…)”

Sin embargo, en franca violación a la obligación que tiene el Estado de fortalecer a los partidos políticos, que es una tarea prioritaria para la democracia, aquí ocurrió que el Consejo Nacional Electoral, al establecer las bases comiciales QUINTO y SEXTO, no incluyó a los partidos políticos, ni entre los sectores con derecho a tener representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, ni entre los sectores que pueden postular candidatos a conformarla, ni por lo tanto, entre quienes pueden contar con sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera, todo lo cual además le quitó confiabilidad al proceso electoral cuyo control natural tenía que haber estado en manos de las organizaciones políticas,  y  por lo tanto sus resultados no son oponibles a ninguno de los miembros de dichas organizaciones.

En consecuencia, tal segregación de los partidos políticos del evento electoral más importante para el ejercicio de la democracia de nuestro país, configuró una clara y gravísima violación por falta de aplicación no solamente del citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sino también del artículo 2 de la Constitución y del artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana.

Mas todavía, dicha segregación de los partidos de ese magno evento electoral también fue manifiestamente violatoria del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que textualmente establece:

Únicamente tendrán derecho a postular candidatos y candidatas para los procesos electorales regulados en la presente Ley, los siguientes:
1. Las organizaciones con fines políticos.
2. Los grupos de electoras y electores.
3. Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia.
4. Las comunidades u organizaciones indígenas.”

Ello así, es entonces evidente que las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, al segregar a los partidos políticos del proceso electoral para elegir a los cargos públicos para conformar a una Asamblea Nacional Constituyente, incurrió en violación de los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en quebrantamiento del derecho a la democracia que tenemos todos los electores, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y en infracción del artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana, conforme al cual el fortalecimiento de los partidos es prioritario para la democracia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es patente que la Resolución del CNE Nº 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual dicho órgano del Poder Electoral estableció las BASES COMICIALES PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, efectivamente es nula porque incurrió en violación directa de los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ya que vulneró los principios de imparcialidad, igualdad, soberanía y democracia; y 5 de la Carta Democrática Interamericana, conforme al cual el fortalecimiento de los partidos es prioritario para la democracia; y porque a la vez infringió los derechos que tenemos todos los electores a la democracia, al respeto de la soberanía popular, al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución, estos últimos por haberse conculcado dichos  derechos que también participan de esos mismos principios, en el sentido de que solamente pueden ejercerse cuando en el proceso electoral realmente existen condiciones de imparcialidad, de igualdad y de respeto tanto de la soberanía popular como de la democracia.

3.- Nulidad de la Resolución del CNE Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual convocó un proceso comicial para elegir integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de julio de 2017, por estar viciada en su causa o motivo, porque se emitió con vista de unas bases comiciales nulas según lo denunciado anteriormente, y porque se aprobó un cronograma electoral en el que se incurrió en violación por falta de aplicación de los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en vulneración directa de los derechos que tenemos todos los electores a la participación política, al sufragio y al debido proceso administrativo consagrados en los artículos 62, 63, 70 y 49 de la Constitución:

En cuanto a la causa o motivo de la Resolución del CNE Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, en la misma se lee:

“CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada el día 07 de junio de 2017, examinó las bases comiciales contenidas en la propuesta del Ejecutivo Nacional para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y acordó reformarlas parcialmente;”

Como puede verse, dichas bases comiciales constituyen el antecedente necesario que le da soporte en cuanto a su causa o motivo a la Resolución del CNE Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual convocó al proceso comicial para elegir a los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.

Ahora bien, tal y como ha quedado evidenciado previamente en este mismo capítulo, la Resolución del Consejo Nacional Electoral 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual estableció las BASES COMICIALES PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, es absolutamente nula porque en dicho acto administrativo se incurrió en violación de los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y 5 de la Carta Democrática Interamericana, conforme al cual el fortalecimiento de los partidos es prioritario para la democracia, y porque vulneró el derecho que tenemos todos los electores a la democracia, al respeto de la soberanía popular, al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución.

Ello así es entonces nulo también el acto administrativo posterior del Consejo Nacional Electoral, constituido por su Resolución 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, mediante el cual en vista de dichas bases comiciales decidió convocar la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, puesto que siendo nulo dicho acto previo que es su antecedente lógico necesario, inseparable y que le da soporte en cuanto a su causa o motivo, tal nulidad de ese acto previo a su vez acarrea la del acto que lo utiliza atándose a él como su causa o motivos eficientes, y así deberá ser declarado por esta Sala Electoral.

Adicionalmente, en la convocatoria del CNE contenida en su Resolución Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, se aprobó un cronograma electoral cuya ejecución constituyó una grave violación por falta de aplicación de los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como una vulneración directa y grosera de los derechos que tenemos todos los electores al ejercicio de nuestra alícuota parte de la soberanía, al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 5, 62, 63 y 70 de la Constitución, lo que también acarrea la nulidad de dicha Resolución Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017.

En efecto, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cronograma electoral debía contemplar y no lo hizo, que después de la publicación de la convocatoria que debía hacer el CNE prevista en su artículo 42, el proceso electoral en este caso tenía que haber comenzado con la publicación del Registro Electoral Territorial Preliminar y del Registro Electoral Sectorial Preliminar, el primero de los cuales debía ser el resultado del corte de la data arrojado por el Registro Electoral.

Luego, según lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el cronograma electoral debía contemplar y tampoco lo hizo, que los referidos registros electorales preliminares podrían ser impugnado ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, o en la Oficina Regional Electoral de la entidad correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a su publicación, por cualquiera de las causas para pedir su depuración previstas en el artículo 34 de dicha ley.

Posteriormente, a tenor de lo establecido en el artículo 38 siguiente, el cronograma electoral debía prever y no lo hizo, el tiempo para que la Comisión de Registro Civil y Electoral procediera a verificar la admisibilidad de las impugnaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes; así como también contemplar y no lo hizo, los tiempos para que los interesados pudieran promover pruebas, que es de cinco días hábiles; para que la Comisión de Registro Civil y Electoral presentara al Consejo Nacional Electoral el informe correspondiente, que es de quince días hábiles siguientes; y para que éste resolviera las impugnaciones, que es de quince días hábiles.

Luego, según lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dictado por la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 130118-0005 de fecha 18 de enero de 2013, el cronograma debía contemplar y no lo hizo, que se publicaran el Registro Electoral Territorial Definitivo y el Registro Electoral Sectorial Definitivo. En efecto, ello lo confirma el artículo 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establece que el Registro Electoral Preliminar depurado y actualizado constituye el Registro Electoral Definitivo.

Ello así era entonces indispensable que el cronograma electoral en este caso cumpliera los requerimientos siguientes:

1.- Debía contemplar que el Registro Electoral Territorial Preliminar y el Registro Electoral Sectorial Preliminar, serían publicados en la Gaceta Electoral, o en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, dentro de los treinta (30) días siguientes a que se hubiera publicado la convocatoria al proceso comicial por parte del CNE en la Gaceta Electoral; y,

2.-Debía prever que a partir la publicación del Registro Electoral Territorial Preliminar y del Registro Electorales Sectoriales Preliminar, se dejaran transcurrir: a) Los 15 días hábiles que teníamos todos los electores para impugnarlos. b) Los cinco (5) días hábiles para la admisión de la impugnación; c) Los cinco (5) días hábiles para promover pruebas; d) Los quince (15) días hábiles para que la Comisión de Registro Civil y Electoral, presentara su informe al Consejo Nacional Electoral; y e) Los quince (15) días hábiles para que éste resolviera y publicara el Registro Electoral Territorial Definitivo y el Registro Electoral Sectorial Definitivo.

Es decir, para que en este caso se pudiera haber considerado adecuado y realizable el cronograma electoral, era necesario que contemplara que después de la publicación de la convocatoria del CNE en la Gaceta Electoral, se publicaran el Registro Electoral Territorial Preliminar y el Registro Electoral Sectorial Preliminar, y que a partir de esas últimas dos publicaciones se dejaran transcurrir no menos de cincuenta y cinco (55) días hábiles, bien para que se tuvieran los preliminares como definitivos, o bien para que luego de su impugnación y depuración el CNE hubiera aprobado y publicado tanto el Registro Electoral Territorial Definitivo, como el Registro Electoral Sectorial Definitivo.

Sin embargo, en el cronograma electoral inmediatamente después de la publicación de la convocatoria del CNE lo que aparece es la publicación del Registro Electoral Territorial Definitivo, sin haber pasado previamente por las fases indicadas necesarias al efecto, que son la de la publicación del Registro Electoral Territorial Preliminar, y la de la impugnación del referido Registro Electoral Territorial Preliminar, que a su vez implica su depuración y su posterior publicación como Registro Electoral Definitivo.

Y con respecto al Registro Electoral Sectorial, la situación fue igualmente cuestionable, puesto que en el cronograma no aparece que después de la publicación de la convocatoria del CNE se publicaría el Registro Electoral Sectorial Preliminar, sino que después de la publicación de dicha convocatoria lo que se contempla es la publicación del Registro Electoral Sectorial Definitivo, también sin pasar previamente por la fase de impugnación y depuración de uno preliminar.

Por todo lo antes expuesto es entonces evidente la nulidad de la Resolución del CNE Nº 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual convocó un proceso comicial para elegir integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de julio de 2017, por estar viciada en su causa o motivo, porque se emitió con vista de unas bases comiciales nulas según lo denunciado anteriormente, y porque aprobó un cronograma electoral en el que se incurrió en violación por falta de aplicación de los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en vulneración directa de los derechos que tenemos todos los electores a la participación política, al sufragio y al debido proceso administrativo consagrados en los artículos 62, 63, 70 y 49 de la Constitución, estos últimos por haberse conculcado la posibilidad de ejercer adecuadamente las impugnaciones a los registros electorales usados en el referido proceso comicial.

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